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TRATADO DE ESTRADICION

Celebrado entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en Noviembre de 1869.

DOMINGO F. SARMIENTO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Por cuanto: entre la República Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, se negoció, concluyó y firmó, una Convencion de estradicion de criminales en la ciudad del Rio Janeiro, á los 16 dias del mes de Noviembre de 1869, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto: cuyo tenor es el siguiente: S. E. el Sr. Presidente de la República y S. M. el Emperador del Brasil.

Habiendo juzgado útil reglamentar por un tratado, la estradicion de los acusados ó condenados que se refujien de uno de los dos Estados en el otro, han nombrado en consecuencia por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina, al Sr. Brigadier General D. Wenceslao Paunero, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República, etc.

S. M. el Emperador del Brasil, al Sr. Baron de Cote

gipe, Grande y Senador del Imperio, Ministro de su Consejo, Comendador de la Orden de la Rosa, Ministro y Secretario de Estado de los negocios de la Marina é interinamente de los Negocios Estrangeros.

Los cuales, despues de haberse comunicado sus.plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

El Gobierno Argentino y el Gobierno Brasilero, se obligan por el presente tratado á la recíproca entrega de todos los individuos refujiados de la República Argentina en el Brasil, y del Brasil en la República Argentina acusados ó condenados, como cómplices ó autores de cualquiera de los crímenes espresados en el art. 2o por los Tribunales de la Nacion donde el crímen haya sido cometido ó deba ser castigado.

ARTICULO II

La estradicion deberá efectuarse, cuando se trate de individuos acusados ó cómplices de los crímenes siguientes:

1 Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio, envenenamiento é infanticidio.)

2o La tentativa de cualquiera de los crímenes declarados en el número precedente.

39 Aborto voluntario.

4 Lesiones en que hubiere ó de las que resultare inhabilitacion de servicio por mas de treinta dias, defor midad, inhabilitacion, mutilacion, ó destruccion de algun miembro ú órgano, ó la muerte sin intencion de darla.

5 El estupro y otros atentados contra el horor y el pudor, siempre que se dé la circunstancia de violencia. 6o La poligainía, parto supuesto, finjimiento de la calidad de esposa ó de esposo, contra la voluntad de es

ta ó de aquel, con el objeto de usupar derechos maritales; ocultacion y sustracion de menores.

7° Incendio voluntario, daño en los caminos de fierro, de que resulte ó pueda resultar peligro para la vida de los pasajeros.

8. Falsificacion, alteracion, importacion, introduccion y emision de moneda y papeles de crédito con curso legal en los dos paises; fabricacion, importacion, venta y uso de instrumentos destinados á hacer dinero falso, pólizas, ó cualesquiera otros títulos de la deuda. pública, notas de los Bancos ó cualesquiera papeles de los que circulan como si fuese moneda; fabricacion de actos soberanos, sellos del correo, estampillas, pequeños sellos, timbres, cuños, y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas públicas, y uso, importacion y venta de esos objetos, falsificacion de escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.

y

9.o Robo, esto es, hurto con violencia á las personas á las casas, estelionato.

10. Peculado ó malversacion de caudales públicos; abuso de confianza ó sustraccion de dineros, fondos, documentos, y cualesquiera títulos de propiedad pública ó particular, por personas á cuya guarda estén confiados; ó que sean asociados ó empleados en el establecimiento ó casa en que el crímen es cometido.

11. Barateria, pirateria, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque de cuya tripulacion hiciese parte, por medio de fraude ó violencia contra el comandante ó contra el que sus veces hiciere.

12. Tráfico de esclavos, y reduccion de personas libres á la esclavitud.

13. Quiebra fraudulenta.

14. Falsos testimonios en materia civil y criminal. Queda estipulado que los crímenes espresados en este artículo se entenderán tales segun las definiciones de

la leyes del Estatlo que hiciere el pedido de estradición, aunque esas leyes tengan fecha posterior al presente Tratado, impongan ménos pena que las del Código Penal del país al cual es dirijida la reclamacion, y amplien ó restringan la circunstancias que constituyen el crimen, ó los casos en que el reo deba ser castigado.

ARTICULO III

La obligacion de la estradicion, no se estiende en caso alguno á los nacionales de los dos paises y á los indivicuos que en ellos se hubieren naturalizado conforme á sus respectivas legislaciones, antes de la perpetracion del crímen.

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes se obligan á hacer procesar y juzgar segun sus lejislaciones, sus respectivos nacionales que cometan infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados luego que el Gobierno del Estado cuyas leyes sean infrinjidas, presente el competente pedido por via diplomática ó consular, y en caso que aquellas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorias apuntadás en el

art. 2.°

El pedido será acompañado del cuerpo del delito, de todos los objetos que le instruyen, de cualesquiera documentos y de los informes necesarios, debiendo las autoridades del pais reclamante, proceder como si ellas propias hubieran de formar la culpa.

En tal caso, los actos y documentos serán hechos gratuitamente.

Pero, no será juzgado por los Tribunales de su Nacion, ninguno de los nacionales de las Altas Partes Contratantes, si ya hubiese sido procesado y juzgadó pór él mismo delito en el territorio en que el hecho tuvo lugar, aunque la sentencia hubiese sido de absolucion.

Ambos Gobiernos se comprometen á solicitar, con la brevedad posible, de los Poderes competentes de sus

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