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dos Estados Contratantes, fuese necesario proceder al careo del procesado con los delicuentes detenidos en el otro Estado, ó adquirir pruebas de conviccion, ó documentos judiciales que este posea, se dirijirá la súplica por la via diplomática.

Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, deberá accederse á la demanda, con la condicion de que en el mas breve plazo posible, serán devueltos á su pais originario, los individuos y los documentos recla mados.

Los gastos de conduccion de un Estado á otro, de los individuos y de los objetos arriba espresados, serán costeados por el Gobierno que dirijió la demanda.

ARTICULO XVII

Los dos Gobiernos se comprometen á notificarse mútuamente las sentencias recaidas sobre los crímenes de toda especie, que hayan sido pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados contra los individuos del otro.

Esta notificacion se llevará á efecto, enviando por la via diplomática la sentencia pronunciada en definitiva, al Gobierno de quien dependa el procesado.

Esta remesa será hecha gratuitamente.

Cada uno de los dos Gobiernos, espedirá al efecto las instrucciones necesarias á las autoridades competentes.

ARTICULO XVIII

En falta de ajentes diplomáticos, los pedidos hechos con arreglo á los artículos catorce, quince y diez y seis, y la comunicacion del artículo diez y siete, serán presentadas directamente por via de los respectivos Agentes consulares.

ARTICULO XIX

El presente Tratado estará vigente por espacio de

diez años, á contar desde el dia en que se canjeen las ratificaciones, y transcurrido este plazo, continuará subsistiendo mientras uno de los dos Gobiernos no declare con seis meses de anticipacion, que desiste de su cumplimiento.

Será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Rio Janeiro, en el mas breve plazo posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado los precedentes artículos escritos en las lenguas española y portuguesa, y los han sellado con el sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Rio Janeiro, á los diez y seis dias del mes de Noviembre, del año de nuestro señor Jesu-Cristo, mil ochocientos sesenta y nueve.

W. PAUNERO.
BARON DE COTEGIPE.

Vista y examinada la Convencion de Estradicion pre-inserta, la acepto, confirmo y ratifico, como lo hago por la presente, prometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina, á hacer observar fie! é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convencion, con la supresion y adicion que, relativamente á los artículos 2o y 13 de la misma Convencion, constan del protocolo firmado en Buenos Aires, el 2 de Agosto de 1872.

En fé de lo cual, firmo con mi mano el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de las armas de la República y refrendado por el ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

Dado en la casa de Gobierno Nacional, en Buenos

Aires, á los dos dias del mes de Setiembre del año de mil ochocientos setenta y dos.

D. F. SARMIENTO.

C. TEJEDOR.

PROTOCOLO SOBRE ESCLAVOS

DOMINGO F. SARMIENTO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Por cuanto: entre la República Argentina y S. M. el Emperador del Brasil, se negoció, concluyó y firmó un protocolo adicional al Tratado de Estradicion de criminales, concluido en la ciudad de Rio Janeiro, á los diez y seis dias del mes de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, cuyo tenor ha sido aprobado por el Congreso, y es el siguiente:

Protocolo adicional al Tratado de Estradicion de criminales, concluido entre la República Argentina y el Imperio del Brasil, en 16 de Noviembre de 1869.

Los insfrascriptos, Plenipotenciarios de S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina y de S. M. el Emperador del Brasil, se reunieron hoy en el Ministerio de los Negocios Estrangeros, para firmar el Tratado de Estradicion de criminales entre ambos Estados. Pero antes de proceder á firmar el referido Tratado, declararon lo siguiente:

1° El tratado de estradicion comprende á los esclavos criminales, aunque de ellos no se hable espresamente en ninguno de los artículos de dicho Tratado.

2o Los esclavos criminales refujiados del Brasil en la República Argentina, quedan sujetos á estradicion, en los mismos casos y en la misma forma estipulada para

los hombres libres, comprometiéndose el Gobierno del Brasil, á devolver á sus espensas al Gobierno, Argentino, el esclavo que hubiese sido entregado por estradicion, Juego que hubiere cumplido con la pena ó fuere absuelto ó perdonado del crímen que hubiese motivado la estradicion.

3o El presente. Protocolo será sometido á la aprobacion de las Altas Partes Contratantes, al mismo tiempo que el Tratado citado mas arriba, y en el caso de ser este ratificado tendrá el dicho Protocolo la misma fuerza y valor que aquel, apesar de no ser espresamente ratificado..

Hechas estas declaraciones y habiéndose procedido á la lectura del tratado de Estradicion, y estando conformes los dos ejemplares en todas sus partes y artículos, los dichos Plenipotenciarios los firmaron y sellaron con los sellos de sus armas.

Hecho por duplicado en Rio Janeiro á los diez y seis dias del mes de Noviembre del año de nuestro señor Jesu-Cristo, de mil ochocientos sesenta y nueve.

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Visto y examninado el Protocolo adicional al Tratado de estradicion pre-inserto, lo acepto, confirmo y ratifico, como lo hago por la presente, prometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina, á hacer observar fiel é inviolablemente todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos del mencionado Protocolo.

En fé de lo cual, firmo con mi mano el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de las armas de la República y refrendado por el Departamento de Relaciones Esteriores.

Dado en la casa de Gobierno Nacional, en Buenos Aires, á los dos dias del mes de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.

D. F. SARMIENTO

CARLOS TEJEDOR.

PROTOCOLO DE AGOSTO 2 DE 1872.

Reunidos en la Secretaria de Relaciones Esteriores, S. E. el señor Dr. D. Cárlos Tejedor, Ministro Secre tario de Estado de este Departamento, y S. E. el señor D. Domingo José Gonzalvez de Magalhaens, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, cerca del Gobierno de la República, con el objeto de terminar los puntos pendientes que han impedido hasta ahora el canje de la Convencion de estradicion de criminales, negociada en Rio Janeiro con fecha 16 de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve, acordaron, el señor Ministro de Relaciones Esteriores, en cumplimiento de las leyes del Congreso de 5 de Setiembre de 1874 y de 30 de Julio del presente año, y el señor Ministro del Brasil, en cumplimiento de las instrucciones de su Gobierno, que: la espresada Convencion quedara modificada del modo siguiente:

1o En el art. 2o á su final, con la agregacion: "y siempre que tales hechos estén sujetos por las leyes del país requerido, á pena corporis aflictiva ó infamante, conforme á la Ley Argentina, ó no admitan fianza conforme á la Ley Brasilera."

2o En el art. 13 con la supresion de los párrafos finales que dicen: "En los casos urjentes, las autoridades

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