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arriba mencionadas, aún ántes de la exhibicion del mandato de la prision, podrán por medio mas espedito (correo ú telégrafo) pedir y obtener la prision preventiva del condenado ó acusado, con la condicion de dar inmediatamente conocimiento de ese aviso al Ministerio de Negocios Estranjeros, por via diplomática ó consular, ó directamente."

"El culpado será puesto en libertad, si en el plazo de quince dias contados desde la fecha del aviso, no fuese presentado á la autoridad competente el mandato de prision."

Convenidos los señores Ministros en que los respectivos testos de la espresada Convencion, fueran canjea. dos con las adiciones y supresiones transcriptas, firmaron el presente protocolo en dos ejemplares, en Buenos Aires, á los dos dias del mes de Agosto de mil ochocientos setenta y dos.

C. TEJEDOR

DOMINGO JOSE GONZALVEZ DE MALGALHAENS

ACTA DE CANGE

A los treinta dias del mes de Noviembre de 1872, se reunieron en esta Secretaria de Estado, los infrascriptos Plenipotenciarios nombrados para proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Estradicion, celebrado en esta Corte, entre la República Argentina y el Imperio, el diez y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y nueve; y habiendo leido y confrontado el testo del Tratado, que encontraron en buena y debida forma, procedieron al cange de las ratificaciones de dicho Tratado y de la que S. E. el Sr. Presidente de la República

Argentina dió al Protocolo de la misma fecha; declarando el Plenipotenciario brasilero que ese Protocolo no habia sido ratificado por parte del Brasil, por haber las Altas Partes Contratantes, en el párrafo 3° acordado que, siendo ratificado el Tratado de Estradicion, quedaria aquel Protocolo teniendo la misma fuerza que el Tratado, sin espresa ratificacion. En testimonio de lo cual, firmaron y sellaron el presente instrumento en duplicado, para quedar cada una de las Altas Partes Contratantes, con el que le corresponde.

Secretaria de Estado de Negocios Estranjeros, Rio Janeiro, á los treinta dias de Noviembre del año del Señor, de mil ochocientos setenta y dos.

(L. S.)

(L. S.)

BARTOLOME MITRK. MANUEL FRANCISCO CORREIA.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION

Celebrado entre la República Argentina y la del Perú en 9 de Marzo de 1874

Nicolás Arellaneda, Presidente de la República Argentina á todos los que la presente vieren

¡SALUD!

Por cuanto: Entre la República Argentina y la República del Perú, se negoció, concluyó y firmó un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion en la ciudad de Buenos Aires el 9 de Marzo de 1874, por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es el siguiente:

Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion.

La República Argentina y la República del Perú, deseando estrechar las relaciones de amistad que felizmente y sin la menor interrupcion han subsistido siempre entre ellas, apesar de no haber sido jamas consagradas por ningun pacto, y regularizar de una manera durable y recíprocamente ventajosa, las relaciones comerciales, han decidido proceder á la con

clusion de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion, y al efecto nombraron por sus Plenipotenciarios á saber:

La República Argentina á S. E. el Sr. Ministro de Relaciones Esteriores Dr. D. Cárlos Tejedor, y

La República del Perú á S. E. el Sr. Ministro Residente, Dr. D. Manuel Irigoyen.

Quienes, despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes;

ARTICULO I

La paz y amistad felizmente mantenidas y cultivadas sin la menor interrupcion, entre la República Argentina y la República del Perú, serán perpétuamente firmes é inviolables, cuidando con el mas vivo interés los Gobiernos de ambas Repúblicas, de mantener entre sí y sus respectivos territorios, pueblos y ciudadanos, sin distincion de personas ó lugares, la mas cordial inteligencia.

ARTICULO II

Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, gozarán recíprocameute de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán sometidos á las leyes y jurisdiccion del país.

ARTICULO III

Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, estarán exentos de todo servicio ó armada, como en las guardias ó milicias Nacionales.

No podrán sin embargo, los que tuviesen domicilio establecido, negar sus servicios en proteccion de las perso

nas y propiedades en caso que estuviesen amenazadas de algun peligro inminente.

ARTICULO IV

Los argentinos en el Perú y los peruanos en la República Argentina, no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas otros recursos que los que conceden á los nacionales las leyes de los respectivos paises; debiendo previamente conformarse, como estos, con las resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia, y sin que en ningun caso puedan entablar por ellos ninguna reclamación diplomática.

ARTICULO V

La intervencion diplomática respecto de las cuestiones contenciosas que tengan los argentinos en el Perú ó los peruanos en la República Argentina, no tendrán lugar absolutamente sinó en caso en que los Juzgados ó Tribunales se negasen á administrarles justicia con arreglo á las leyes, ó retardasen, con violacion de ellas, la secuela y terminacion de los juicios, y esto con el solo y único objeto de que las leyes sean cumplidas.

ARTICULO VI

La República Argentina y la República del Perú, convienen en que habrá libertad recíproca de comercio y navegacion entre sus respectivos ciudadanos y territo

rios.

Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas, podrán en consecuencia frecuentar con sus buques todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permita el comercio estrangero; residir en cualquier punto de los territorios de la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten. Dichos ciudadanos gozarán

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