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tambien de entera libertad para viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio de la otra, en todo género de efectos, mercaderias, manufacturas y productos de lícito comercio; y abrir tiendas y almacenes por menor, sometiéndose á las mismas leyes, decretos y usos establecidos para los ciudadanos del país, y sin estar sujetos á mayores contribuciones ó impuestos que los que pagan ó deben pagar los ciudadanos naturales.

ARTICULO VIE

Los ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, no podrán ser detenidos, ni sus naves, tripulaciones mercaderias, estarán sujetas á embargo ó espropiacion para espediciones militares, ni para ningun otro objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la indemnizacion correspondiente, en el modo y forma que con los nacionales.

ARTICULO VIII

Los buques argentinos á su entrada ó salida de los puertos del Perú, y los buques peruanos á su entrada ó salida de los puertos de la República Argentina, no estarán sujetos á otros ó mas altos derechos de tonelage, faro, puerto, pilotage, cuarentena ú otros que afectan el cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en igualdad de casos los buques nacionales.

ARTICULO IX

Toda clase de mercaderias y artículos de comercio que sean importados legalmente en los puertos y territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo tambien en los buques de la otra Nacion, sin pagar otros ó mas altos derechos ó impuestos, cualquiera que sea su denominacion,

que si las mismas mercaderias ó artículos fuesen importados en buques nacionales, ni se hará distincion alguna en el modo de hacer los pagos de los mencionados derechos é impuestos.

Queda espresamente convenido que las estipulaciones de este y del artículo anterior, son aplicables en toda su estension, & los buques y á su cargamento, pertenecientes á cualquiera de las Altas Partes Contratantes que lleguen á los puertos y territorios de la otra, ya sea en el caso que dichos buques hayan salido directamente de los puertos del pais á que pertenece, ó de los puertos de cualquiera otra Nacion.

ARTICULO X

No se exigirán otros ó mas altos derechos á la importacion en los puertos ó territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, de cualquier artículo, produc to ó manufactura de la otra, que los que se pagan ó pagaren por el mismo artículo, producto ó manufactura de cualquier otro país; ni se impondrá prohibicion alguna á la importacion de cualquier artículo, producto ó manufactura de cada una de las partes á los puertos ó territorios de la otra, sin que la prohibición se estienda igualmente á todas las demas naciones."

ARTICULO XI

Toda clase de mercaderias y artículos de comercio, que puedan esportarse legalmente de los puertos y ter-, ritorios de las dos Altas Partes Contratantes en buques nacionales, podrán esportarse tambien en buques de la otra parte, pagando estos únicamente los mismos derechos y gozando de la mismas primas, descuentos y franquicias, que si la misma mercaderia ó los mismos artículos de comercio se esportasen en buques de la una ó de la otra parte.

ARTICULO XH

Se declara que las estipulaciones del presente Tratado no se consideran aplicables á la navegacion y comercio de cabotage entre un puerto y otro situado en el territotorio de cualquiera de las Partes Contratantes; pues la regularizacion de este comercio está reservada respectivamente á las leyes particulares de cada una de las Partes.

Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos paises, podrán descargar partes de sus cargamentos en un puerto habilitado para el comercio estrangero, perteneciente al territorio de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, y continuar con el resto de su carga á cualquier otro puerto del mismo territorio abierto al comercio estrangero, sin pagar otros ó mayores derechos de toneladas ó de puerto, que los que pagan en tales casos los buques nacionales en circunstancias análogas; y del mismo modo, se les permitirá cargar en diferentes puertos, en el mismo viaje para otros paises.

ARTICULO XIII

Con el objeto de evitar el contrabando que puede hacerse en perjuicio de una ú otra República, las mercaderias de cualquiera clase y procedencia que se saquen de los puertos de la República Argentina en donde haya aduana, para el Perú, y recíprocamente, las mercaderías que se saquen de los puertos del Perú con destino á la República Argentina, se despacharán certificando la aduana: el competente sobordo que esprese la clase, bandera, nombre y porte del buque, el puerto de su procedencia y el de su destino, los nombres del cargador, del remitente de cada cargamento y de la persona á quien se hace envio de este, el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinen á cada puerto, y

por último el contenido, forma, marca, números y peso de cada bulto.

ARTICULO XIV

Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques, en los rios, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecusion de piratas ó enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbon ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoseles todo favor, ausilio y proteccion para reparar sus buques, acopiar agua, carbon, víveres, y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningun género, ni pago de derechos de puerto ó cualesquiera otras cargas, que los emolumentos del práctico; y sin exigirles que descarguen toda ó parte de la carga, si no fuese preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuesc descargada y reembarcada, pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.

Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos del arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importacion, si por la ley los causare.

Sin embargo, si un buque despues de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, se demorase en el puerto mas de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demas gastos de puerto; y si durante la permanencia en el mismo puerto hiciese alguna transaccion mercantil, tanto el buque como los efectos que descargue y los productos que embarque, estarán sujetos á los derechos y demas impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiese sido voluntario.

Es entendido que esta estipulacion no altera en lo

mas minimo las disposiciones vigentes en cada país, sobre esta materia.

ARTICULO XV

Si algun buque de las dos Partes Contratantes naufragase, sufriese averia ó fuese abandonado en las costas de la otra, ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulacion toda la asistencia y proteccion que fuese posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderias que se salvasen ó el producto de ellas si se vendiesen, serán entregados á sus dueños ó agentes debidamente autorizados, segun las disposiciones vigentes en cada país, que en nada se considerarán alteradas por estas estipulaciones.

ARTICULO XVI

Los buques, mercaderias y efectos pertecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que fuesen apresados por piratas, bien en alta mar, ó dentro de los límites de su jurisdiccion, y llevados ó encontrados en los rios, radas, bahias, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competeites. La reclamacion debe hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes ó de los respectivos Gobiernos, observándose en todo las leyes de cada país y los principios del derecho de Gentes.

ARTICULO XVII

Las estipulaciones de este Tratado, relativas al Comercio, son aplicables á los buques argentinos y peruanos, sea que procedan de los puertos del país á que per

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