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tenezcan respectivamente, sea que proccdan de los de otro país estrangero.

Se considerarán como buques argentinos en el Perú, y como buques peruanos en la República Argentina, todos aquellos que pertenezcan á ciudadanos de la República Argentina ó del Perú respectivamente, y que naveguen provistos de las patentes ó cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada, segun las leyes y reglamento de cada República.

ARTICULO XVIII

Las dos Repúblicas Contratantes se obligan á no conceder favores, privilejios ó exenciones algunas sobre comercio y navegacion á otras naciones, sin hacerlas estensivas á las ciudadanos de la otra parte, quienes lo gozarán gratuitamente si la concesion hubiese sido gratuita, y mediante igual compensacion, ú otro equivalente, que se arreglará de mútuo acuerdo, si la concesion hubiese sido condicional.

ARTICULO XIX

Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas, serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la Nacion mas favorecida.

ARTICULO XX

Convienen las dos Partes Contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una Nacion estraña.

1° Las naves de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemi

go, esceptuando los puertos ó lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya a bordo de tales naves, sea quien fuese el dueño, esceptuando el contrabando de guerra.

Será libre igualmente, toda persona abordo de buque neutral, aunque sea ciudadano de la Nacion enemiga, siempre que no esté en actual servicio del Gobierno eucmigo, ó destinado á él.

2° Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquella de las dos Partes Contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detencion y confiscacion, aún cuando se encuentren abordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallasen en servicio del enemigo ó destinados á él ó si la propiedad fuese contrabando de guerra.

3° Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen ó en lo sucesivo reconociesen este principio, y no á otras.

ARTICULO XXI

Se reputan como artículos de contrabando, cuya conduccion y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes:

1.o Piezas de artilleria de todas clases y calibres, sus montages, útiles de servicio y proyectiles, pólvora, bombas, torpedos, fuego griego, cohetes á la congréve, y todas las demas cosas destinadas al uso de la artilleria y fusileria.

2.o Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares.

3. Bandoleras y caballos juntos con sus arneses. 4. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias, manufactu

radas, preparadas ó formadas espresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra.

5 Los víveres que se destinan á las tropas ó escuadras enemigas.

ARTICULO XXII

Los artículos de contrabando de guerra ántes enumerados y clasificados, que se hallan en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion; pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, segun lo estimen conveniente.

ARTICULO XXIII

Ninguna nave de cualquiera de las dos Partes Contratantes será detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el capitan ó sobre-cargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á ménos que esos artículos sean tan numerosos ó de tan gran volúmen, que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador, pero en este y en todos los demas casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato, cómodo y seguro, para ser alli juzgado con arreglo á las leyes.

ARTICULO XXIV

Cuando un buque navegue hacia un puerto ó lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser rechazado, notificándose el bloqueo ó ataque por el oficial que mande un buque que forme parte de la fuerza bloqueadora; pero se le permitirá ir libremente á cualquier otro puerto ó lugar que ese capitan ó sobrecargo juzgare oportuno, sin confiscar parte alguna de su

cargamento, á ménos que fuese contrabando de guerra. Mas si despues de notificado el bloqueo ó ataque, el espresado buque intentase de nuevo entrar al puerto, podrá ser apresado y confiscado; así como su cargamento, salvo el caso de que este pertenezca á persona distinta del dueño del buque, y pueda probar que era estraña á la violacion del bloqueo.

No se impedirá á ningun buque que hubiese entrado en un puerto ántes de hallarse bloqueado ó atacado, salir de él en lastre ó con el cargamento con que entró, ó con cualquiera otro, hecho ántes de comenzar el bloqueo; mas si intentase salir con un cargamento que hubiese hecho despues de este acto, estará sujeto á confiscacion junto con la carga.

Los buques de una ú otra de las Partes Contratantes que se encontrasen en un puerto bloqueado ó atacado al tiempo de la reduccion ó entrega del lugar y los cargamentos que tuviesen abordo, no estarán sujetos á confiscacion ó demanda alguna, sinó que se dejará á los dueños en tranquila posesion de sus propiedades.

ARTICULO XXV

Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos en alta mar, se estipula:-que siempre que un buque de guerra de una de las Partes Contratantes se encontrase con un neutral en la otra, el primero permanecerá á la mayor distancia que sea compatible con la posibilidad y seguridad de hacer la visita, atendidas las circunstancias del viento y de la mar y el grado de sospecha que inspire el bajel que ha de ser visitado, y enviará un bote con dos ó tres hombres solamente para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes á la propiedad y carga del buque, sin ocasionar la menor estorsion, violencia ó mal trato, de lo cual será responsable con su per

sona y bienes el Capitan del buque armado. En ningun caso se exigirá de la parte neutral, que vaya á bordo del buque reconocedor con el fin de exhibir los documentos, ni para ningun otro objeto.

ARTICULO XXVI

Si una de las dos Partes Contratantes estuviese en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegacion y pasaportes, en que se espresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de este, y el nombre y residencia del capitan, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra Parte. Estando cargados los espresados buques, llevarán ademas de la patente de navegacion y pasaportes, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fué embarcado, para que pueda saberse si hay abordo efectos de contrabando. Estos certificados serán espedidos en la forma acostumbrada, por las oficinas de Aduana ó las autoridades del puerto de donde saliese el buque, sin cuyo requisito el espresado buque puede ser detenido, para ser adjudicado él ó su cargamento, por los Tribunales competentes, á ménos que se pruebe que la falta proviene de algun accidente ó se subsane aquella con testimonios del todo equivalentes, en la opinion de los susodichos Tribunales.

ARTICULO XXVII

Las anteriores estipulaciones relativas á la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquellos que naveguen fuera de convoy; pues cuando los dichos buques vayan en convoy, se considerará suficiente la declaracion verbal del comandante de este, hecha bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su proteccion, pertenecen á la nacion cuya bandera

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