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livianos en la República Argentina no podrán emplear en sus jestiones jurídicas otros arbitrios ó recursos que los que las leyes concedan á los Nacionales: de consiguiente no se podrá entablar reclamacion diplomática ninguna contra una resolucion definitiva de los Tribunales de Justicia, bien que podrá emplearse la jestion diplomática en caso de negacion de justicia ó de retardo infundado en la secuela y terminacion de los juicios, á efecto de que las leyes sean cumplidas.

Tampoco se podrán entablar reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad ó ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes sufran en la otra por consecuencia de una conmocion intestina, en cuyo caso aquellos solo podrán emplear las acciones que las leyes conceden á los Nacionales, pero si tales vejaciones fuesen cometidas ú ordenadas. por ajentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparacion.

ARTICULO VI

Es convenido que ninguna de las potencias contratantes podrá celebrar con otra tratados que revoquen ó contrarien las estipulaciones contenidas en los artículos 4.oy 5o y ademas se obligan á no celebrar concordatos individualmente sinó de comun acuerdo para uniformar sus principios en defensa de sus derechos de patronato.

ARTICULO VII

Cada uno de los estados contratantes se compromete á prestar á los ciudadanos del otro las garantias que sus leyes conceden á los Nacionales en seguridad de la propiedad literaria y de los inventos industriales que tuviesen en su país.

ARTICULO VIII

Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal en los Ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares con cualquier motivo que se exijan.

Sin embargo no podrán negar sus servicios en proteccion de las personas y propiedades si tuviesen domicilio y amenazara á aquellas algun peligro inminente.

ARTICULO IX

Las dos Repúblicas encontrantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados ó refujiados por causas ó delitos políticos, obligándose á impedir que abusen del asilo.

Se comprometen á celebrar una convencion especial sobre estradicion de criminales.

Los ajentes respectivos tendrán facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirijirán á las autoridades competentes y pedirán los dichos desertores, por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor, y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Estos desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de dichos agentes consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y á espensas de los que los reclamen para ser enviados á los buques á que correspondan ú otros de la misma Nacion, pero si no fuesen enviados dentro de dos meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

Se obligan á no emplear en su servicio militar de

mar ó tierra, á los desertores de la otra, y á hacer salir del país á los soldados y marineros de guerra del otro, siendo requeridos por los ajentes correspondientes.

ARTICULO X

No estarán sujetos á embargo ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganados, bagajes pertenecientes á los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas existentes en la otra. Pero si esta retencion ó embargo se verificase para alguna espedicion militar ó para un servicio público de carácter muy urgente, deberá preceder la indemnizacion que compense el servicio prestado y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionare á los propietarios por razon de su obligado desempeño.

ARTICULO XI

No se impondrá á los buques argentinos en los puertos de Bolivia ni á los buques bolivianos en los puertos Argentinos, otros ó mas altos derechos por razon de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten el cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobran á los buques Nacionales.

La importacion ó esportacion de mercaderias ó efectos que es ó puede ser lícito importar ó esportar de cualquiera de los territorios de las partes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se haga en buques argentinos ó bolivianos, y las rebajas ó exenciones que se otorgaren á las mercaderias ó efectos importados ó esportados en buques nacionales se estenderá á los importados ó esportados en buques de cada uno de los países contratantes respectivamente.

Ninguna prohibicion, restriccion 6 gravámen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos paises sinó en virtud de disposicion general aplicable al comercio de

todas las otras naciones. Si esta prohibicion, restriccion ó gravámen recayese sobre la importacion ó esportacion no quedan sujetos á ella los buques de los respectivos paises sinó se aplica tambien á la importacion ó espor tacion en buques nacionales.

Será permitido entrar á los buques Argentinos ó Bolivianos respectivamente á todos los puertos de sus territorios á que fuese permitido entrar á los nacionales.

ARTICULO XII

Las partes contratantes se conceden mutuamente la libre navegacion de sus rios interiores con arreglo á lo que pactarán en una convencion especial.

ARTICULO XIII

Los dos Gobiernos se obligan á hacer las obras necesarias en sus respectivos territorios para facilitar las vias de comunicacion terrestre y fluvial, con arreglo á las bases que estipularán en una convencion especial.

ARTICULO XIV

Serán considerados como Bolivianos en la República Argentina y como Argentinos en Bolivia los buques que naveguen bajo las respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada pais, para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegacion.

Los buques, mercaderias ó efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas ó conducidos ó encontrados en los puertos de uno ó de otro pais, serán entregados á sus propietarios pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos, habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los

mismos y á consecuencia de reclamacion que deberá hacerse durante el lapso de dos años, por las partes interesadas, apoderados ó agentes de Gobiernos respectivos.

Los buques de guerra y los paquetes del Estado de una de las dos potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra que lo hagan los nacionales estando sujetos á las mismas reglas y á las mismas ventajas.

Si sucediese que una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, observarán los siguientes principios: Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas con escepcion de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral cubre la carga á escepcion de los artículos de contrabando de guerra, no siendo aplicable este principio á las potencias que no lo reconocierenú observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos que pertenezca á esos gobiernos no se libertará por la bandera de aquella de las dos partes contratantes que se conserve neutra, pero serán libres las mercaderias ó efectos del neutro embarcados en buques de la bandera de aquel enemigo á escepcion del contrabando de guerra. Que los ciudadanos del país neutro puedan navegar libremente con sus buques saliendo de cualquier puerto para otro perteneciente al enemigo de una ó de otra parte, quedando espresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna esa navegacion. Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hácia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sinó despues de notificacion especial del bloqueo, notificada y registrada por el gefe de las fuerzas bloquedoras ó por algun oficial bajo su mando, en el pasaporte de dicho buque. Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á la otra por algun Estado con quien estuviere en guerra. Que para determinar los artículos ú objetos

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