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en que ejerzan sus funciones, se les citará por medio de un oficio y se les dará un asiento de preferencia.

ARTICULO XXII

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónstiles y Agentes consulares podrán reclamar contra cualquier infraccion de los tratados existentes, dirijiéndose al efecto á las autoridades de la circunscripcion en que residiesen, acudiendo en caso necesario, al Superior Gobierno por medio del Agente Diplomático y, en defecto de este, podrán hacerlo directamente.

ARTICULO XXHI

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes consulares, podrán legalizar toda clase de documentos emanados de las autoridades ó funcionarios de su Nacion. Tendrán á la vista en su oficina la tarifa de los derechos Consulares y de cancillería.

ARTICULO XXIV

Los Cónsules de los dos Estados contratantes, en las ciudades, puertos y lugares de una tercera potencia en donde no hubiese Cónsul de la otra, prestarán en cuanto sus facultades se lo permitan á las personas y propiedades de los nacionales de ésta, la misma proteccion que á las propiedades y personas de los ciudadanos de la Nacion, á cuyo servicio estén, sin exigir otros derechos ó emolumentos que los autorizados respecto á éstos.

ARTICULO XXV

Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules, y Agentes consulares de cada una de las dos Naciones en el territorio de la otra, y sus Secretarios ó Cancilleres,

gozarán tambien de los derechos, prerogativas, exenciones y privilegios que actualmente se conceden ó se concedieren en lo futuro á los Agentes consulares de igual rango de la Nacion mas favorecida, siempre que esas concesiones sean recíprocas y no se hallen en pugna con las estipulaciones espresas de la presente Convencion.

ARTICULO XXVI

La presente Convencion obligará á las dos Repúblicas contratantes por el término de diez años, contados desde el dia en que se efectúe el cange de las ratificaciones. Pero si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciare á la otra, seis meses antes de espirar este plazo, su voluntad de hacerla caducar, continuará en vigor, hasta seis meses despues del dia en que llegue á conocimiento de una de las Altas Partes Contratantes. la denuncia hecha por la otra.

ARTICULO XXVII

La presente Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, prévia su aprobacion por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán cangeadas en Buenos Aires en el mas breve tiempo posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios de una y otra República firman y sellan por duplicado la presente Convencion en la ciudad de la Asuncion á los 14 dias del mes de Marzo de 1877.

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DEPARTAMENTO DE RELACIONES EST FRIORES.

Buenos Aires, Setiembre 19 de 1877.

POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1o Apruébase la convencion consular firmada en la Asuncion, por el Plenipotenciario Argentino y el del Paraguay, el dia 14 de Marzo de 1877.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y siete de Setiembre de mil ochocientos setenta y siete.

MARIANO ACOSTA

Carlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

FELIX FRIAS

J. Alejo Ledesma,

Secretario de la Camara de DD.

POR TANTO: Cúmplase, comuníquese, publiquese y dése

al Registro Nacional.

AVELLANEDA.

BERNARDO DE IRIGOYEN.

CONVENCION POSTAL

Celebrada entre la República Argentina y la República del Paraguay en 17 de Marzo de 1877

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay, penetrados de la conveniencia y necesidad de celebrar una Convencion Postal que contribuya á mantener las buenas relaciones y á llenar las exigencias de ambos países, han nombrado con tal objeto sus Plenipotenciarios, á saber:

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina al señor Dr. D. Manuel Derqui, Encargado de Negocios de la misma en la República del Paraguay: y el Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay, al señor Dr. D. Benjamin Acevál, su Ministro de Relaciones Esteriores, quienes, despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y halládolos en buena debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

La correspondencia oficial y particular que se cambie

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