Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TRATADO DE ESTRADICION

Celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay en 6 de Marzo de 1877

Habiendo el Exmo. señor Presidente de la República Argentina y el Exmo. señor Presidente del Paraguay, juzgado conveniente establecer en un Tratado el Derecho Público de ambos países, respecto á la estradicion de individuos que, acusados ó condenados como criminales en uno de los dos Estados, se refugiasen en el otro, han nombrado por sus respectivos Plenipotenciarios á saber:

El Exmo. señor Presidente de la República Argentina á S. S. el señor Encargado de negocios de la misma República en la del Paraguay, Dr. D. Manuel Derqui;

El Exmo. señor Presidente de la República del Paraguay á S. E. el señor Ministro de Relaciones Esteriores de la misma República, Dr. D. Benjamin Acevál;

Quienes, despues de haberse canjeado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

El Gobierno Argentino y el Gobierno Paraguayo, se obligan por el presente Tratado á la recíproca entrega de todos los individuos refugiados de la República Argentina en la República del Paraguay y de ésta en la Argentina, encausados ó condenados por los respectivos Tribunales de la Nacion donde deban ser juzgados como autores ó cómplices de cualquiera de los delitos espresados en el artículo 4.°, cometidos en territorio de uno de los dos Estados Contratantes.

ARTICULO II

La obligacion de la Estradicion no es estensiva en ningun caso en que se trate de infracciones contra las leyes de uno de los dos Estados, cometidas por ciudadanos nativos del otro, ó que se hubiesen naturalizado en él con sujecion á su respectiva legislacion ántes de la perpetracion del crímen.

En este caso, y cuando esas infracciones puedan ser calificadas en alguna de las categorías espresadas en el artículo 4o, las Altas Partes Contratantes se obligan á hacer procesar y juzgar á los ciudadanos de sus respectivos Estados con arreglo á su lejislacion, siempre que el Gobierno del Estado en que se hubiere cometido la infraccion, presente por la via diplomática ó consular el competente pedido, acompañado gratuitamente del cuerpo del delito, de todos los objetos que le instruyan, así como de los documentos ó informes necesarios debiendo proceder en esto las autoridades del país reclamante, como si ellas hubieran de instruir el proceso en su caso.

El que hubiere sido ya juzgado por un delito en el teritorio en que el hecho tuvo lugar no podrá serlo por el mismo delito por los Tribunales de su Nacion, aunque hubiese sido absuelto.

ARTICULO III

No obstante lo estipulado en el art. 1o, si, fuera del territorio de los dos Estado se cometiesen algunos de los crimines ó delitos que dan lugar á la estradicion, ésta será acordada siempre que la legislacion del país requerido autorizase la persecucion de los mismos crímenes ó delitos cometidos fuera de su territorio y si el individuo reclamado es ciudadano del Estado reclamante.

ARTICULO IV

La estradicion deberá efectuarse, cuando se trate de individuos acusados ó cómplices de los crímenes siguientes:

1° Homicidio (comprendidos el asesinato, el parricidio, envenenamiento é infanticidio) y la tentativa de cualquiera de estos crímenes.

2o Aborto voluntario.

3o Lesiones en que hubiese ó de las que resultase inhabilitacion de servicio, mutilacion ó destruccion de algun miembro ú órgano, ó la muerte sin intencion. de darla.

4° El estupro y otros atentados contra el honor ó el pudor siempre que se dé la circunstancia de violencia.

5° La poligamia, parto supuesto, fingimiento de la calidad de esposa ó de esposo contra la voluntad de éste ó de aquélla, con el objeto de usurpar derechos maritales; ocultacion y sustraccion de menores.

6o Incendio voluntario, daños en los caminos de fierro de que resulte ó puede resultar peligro para. la vida de los pasageros.

y

7° Falsificacion, emision, alteracion de monedas papeles de crédito con curso legal en los respectivos países, y su importacion ó introduccion; fabricacion, importacion, venta y uso de instrumentos destinados

á hacer dinero falso, póliza ó cualesquiera otros títu los de la deuda pública, notas de los Bancos, ó cualesquiera papeles de los que circulan como si fuesen moneda; forzamiento de actos soberanos, sellos de Correos, estampillas, pequeños sellos, timbres, cuños y cualesquiera otros sellos del Estado y de las oficinas públicas, y uso, importacion y venta de esos objetos, falsificacion de escrituras públicas y particulares, letras de cambio y otros títulos de comercio y uso de esos papeles falsificados.

8o Robo: esto es, hurto con violencia á la persona y á las cosas; estelionato.

9° Peculado ó malversacion de caudales públicos; abuso de confianza ó sustraccion de dineros, fondos, documentos y cualesquiera títulos de propiedad pública ó particular, por persona á cuya guarda estén confiados, ó que sean asociados, ó empleados en el Establecimiento ó casa en que el crímen es cometido.

10. Baratería; piratería, comprendido el hecho de posesionarse alguno del buque en cuya tripulacion hiciese parte, por medio de fraude ó violencia contra el Coinandante ó contra el que sus veces hiciese.

11. Tráfico de esclavos y reduccion de personas libres á la esclavitud.

12. Quiebra fraudulenta.

13. Falsos testimonios en materias civil y criminal. Los crímenes espresados en este artículo se entenderán tales, segun las leyes del Estado que hiciese el pedido de estradicion y siempre que sus autores ó cómplices estén sujetos por las leyes del país requerido á pena corporis aflictiva ó infamante, auque esas leyes tengan fecha posterior al Tratado, impongan ménos pena que la del Código Penal del país, al cual es dirigida la reclamacion, y amplien ó restrinjan las circuntancias que constituyen el crímen ó los casos en que el reo deba ser castigado.

Pero la estradicion no será concedida en ningun caso,

cuando, por la Legislacion del Estado requerido, esté prescripta la accion criminal ó la

ARTICULO V

pena.

Solo podrá concederse la estradicion en virtud de reclamación presentada por los Gobiernos, ya sea directamente ó por la vía diplomática ó consular y siempre que á la reclamacion se acompañe cópia auténtica de un auto motivado de prision ó de sentencia condenatoria, estraida de los autos y dictada por autoridad competente con arreglo á las leyes del país reclamante. Estas piezas serán acompañadas de una cópia del texto de la ley aplicable al hecho que motiva el pedido de estradicion, asi como de la filiacion del individuo reclamado, siempre que fuese posible.

ARTICULO VI

Si, transcurridos quince dias contados desde aquel en que el acusado ó condenado haya sido puesto á disposicion del Agente Diplomático ó Consular que lo reclamó con sujecion al presente Tratado, no hubiese sido remitido al Estado reclamante, será puesto en libertad y no podrá ser capturado nuevamente por el mismo

motivo.

El plazo fijado podrá ser prorogado si obstáculos insuperables, á juicio del Gobierno que efectúa la entrega del reclamado, demorasen el envio de éste, pero la próroga no podrá exceder de quince dias en ningun caso.

Cuando el individuo reclamado deba ser conducido por cuenta de los Gobiernos en los límites de sus respectivos territorios, la entrega se hará á la autoridad mas inmediata que será indicada por el Gobierno ó Agente que dirigiese el reclamo en el acto de hacer éste, debiendo la autoridad ó encargado de recibir al acusado ó condenado, presentar la autorizacion competen

« AnteriorContinuar »