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te. En este caso el plazo fijado por este artículo será de seis dias, contados desde aquel en que el encargado de efectuar la entrega del reclamado notifique á la autoridad que deba recibirlo, la presencia del acusado ó condenado en el punto en que deba hacerse la entrega; vencido este plazo, por falta de algunas de las formalidades establecidas, el reclamado será puesto en libertad.

ARTICULO VII

En caso de urgencia y cuando se temiese la evasion, el individuo perseguido ó condenado por alguno de los hechos que por el presente Tratado dan lugar á la estradicion, será provisoriamente detenido, en virtud de requisicion hecha de cualquiera de los modos siguientes: 1° Por los respectivos Gobiernos.

2° Por los Agentes Diplomáticos de los dos países. 3o Por los Gobernadores de Provincia ó territorio. limítrofe y comandantes ó autoridades de las respectivas fronteras.

La requisicion deberá ser acompañada de un mandato de prision espedido por autoridad competente con arreglo á las leyes de su país, con espresion de los hechos imputados y la disposicion penal que le fuese aplicable.

La detencion provisoria no podrá esceder del plazo de noventa dias contados desde la fecha de la requisicion; trascurrido este plazo sin haberse llenado las formalidades exigidas por el artículo 5o, el individuo capturado será puesto en libertad.

ARTICULO VIII

La estradicion no se concederá en ningun caso por delitos políticos ó por hechos que tengan conexion in

mediata con este delito.

El homicidio, el asesinato, el envenenamiento ó la tentativa de uno de estos crímenes contra los gefes de los

respectivos Estados, no será considerado como delito político, ni como hecho inmediatamente conexo con él, y, por tanto, sus autores ó cómplices deberán ser entregados con arreglo á lo estipulado en el presente Tratado.

ARTICULO IX

Los individuos cuya estradicion hubiese sido acordada no podrán ser perseguidos, juzgados ni castigados por delitos políticos anteriores á la estradicion, ó por hechos conexos con éllos, ni podrán serlo por ningun otro crímen anterior, distinto al que hubiese motivado la estradicion, salvo, en este último caso, las escepciones siguientes:

1o Que, en vista del proceso y de un exámen mas profundo de las circunstancias del crímen, los Tribunales lo clasifiquen en alguna de las otras categorias indicadas en el artículo 4o y solo tratándose de crímenes perpetrados con posterioridad á la celebracion de este Tratado.

El Gobierno á quien se hubiese hecho la entrega del procesado, deberá, en tal caso, comunicar el hecho al otro Gobierno dándole los informes precisos para el conocimiento exacto de la manera por la cual los Tribunales hubiesen llegado á aquel resultado.

2° Que el individuo absuelto, perdonado ó castigado por el delito que motivó la estradicion, permaneciera en el país por mas de tres meses, contados desde la fecha en que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia. de absolucion, ó desde el dia en que, por haber cumplido la pena ú obtenido su perdon, hubiese sido puesto en libertad.

3o Si regresase posteriormente al territorio del Estado reclamante.

La estradicion debe efectuarse y no podrá ser suspendida, aun cuando ella impida el cumplimiento de obligaciones que el individuo reclamado hubiese contraido

con particulares en el Estado en donde se refujió; salvo los derechos de los perjudicados que podrán hacerlos valer ante la autoridad competente.

Pero, si el individuo reclamado se hallase procesado ó condenado por crímenes cometidos en el país donde se refujió, será entregado despues de ser definitivamente juzgado y de haber cumplido la pena que le hubiese sido ó le debiera ser impuesta.

ARTICULO X

Si el acusado ó condenado cuya estradicion se demande por una de las Altas Partes Contratantes, con arreglo al presente Tratado, fuese tambien reclamado por otro ú otros Gobiernos en virtud de Tratados existentes, por delitos cometidos en sus respectivos territorios, será preferido para la entrega, el Gobierno en que se hubiese cometido el crímen mas grave, segun las leyes del Estado á quien se dirije el pedido.

Tratándose de crímenes de igual gravedad, será preferido el Gobierno del Estado de que el procesado ó condenado sea nacional ó naturalizado, y, en segundo lugar, el que tenga la prioridad en el pedido.

ARTICULO XI

A los efectos del artículo anterior, siempre que otro ú otros Gobiernos, pidiesen á una de las Altas Partes Contratantes en virtud de un Tratado, la entrega de un refujiado en sus territorios, deberá aquel á quien se dirija el pedido dar aviso de él al Gobierno del Estado á que pertenezca el acusado, con espresion del plazo en que deba efectuarse la entrega.

ARTICULO XII

Serán entregados al país reclamante, al mismo tiem

po que el individuo, los instrumentos y útiles de que se hubiese servido para cometer el delito; los objetos sustraidos ó que fuesen encontrados en poder del acusado ó condenado, y todas las piezas ó documentos que puedan concurrir á constatar ó esclarecer los hechos.

La entrega ó remesa á que este artículo se refiere, tendrá lugar, aun en el caso en que, concedida la estradicion, no pudiera ésta efectuarse por muerte ó fuga del culpable; y dicha remesa será estensiva á los objetos de igual naturaleza que el acusado ó condenado hubiese ocultado ó conducido al país donde se refugió, y que fueran descubiertos con posterioridad.

Los objetos espresados, una vez terminado el proceso les serán devueltos sin gasto alguno, á los terceros que los reclamasen con derecho.

ARTICULO XIII

Los gastos á que diesen lugar la captura, prision, mantencion, conduccion y custodia del refugiado cuya estradicion fuese concedida, asi como los que originaren la remesa y trasporte de los objetos que se espresan en el artículo anterior, quedarán á cargo de los dos Estados en los límites de sus respectivos territorios, con escepcion de los de manutencion y conduccion por via fluvial, que serán satisfechos por el Estado que reclame la estradicion.

ARTICULO XIV

Si en la prosecucion de una causa criminal que se instruye en uno de los dos Estados se hiciese necesario la declaracion de testigos residentes en el otro, se dirigirá con tal objeto un interrogatorio por la via diplomática, el que deberá ser devuelto debidamente diligenciado, con sujecien á las leyes del Estado en que residen los testigos.

Las Altas Partes Contratantes no se reembolsarán los gastos que originasen las diligencias practicadas con el objeto indicado.

ARTICULO XV

Si en una causa criminal que se siga en uno de los Estados, se creyese necesario que compareciesen personalmente uno ó mas testigos, residente en el otro Estado, el Gobierno de éste, en virtud del pedido que con ese objeto le fuese dirigido, por el del Estado en que se prosigue la causa, consultará la voluntad de aquéllos cuya presencia se solicitase, debiendo éstos, si accediesen al pedido, recibir los pasaportes, en el caso en que fuesen necesarios.

Tanto la suma que deberá anticiparles el Gobierno que haga el pedido, como la indemnizacion equitativa que él mismo deba dar segun la distancia y el tiempo que les hubiere sido necesario emplear para llenar el objeto que motivó el pedido, será fijado de acuerdo por ambos Gobiernos.

Los testigos no podrán en ningun caso ser detenidos ó molestados durante su viaje de ida ó vuelta, ni durante su residencia en el lugar donde hayan de ser oidos, por un hecho anterior al pedido del comparendo.

ARTICULO XVI

Cuando en alguno de los dos Estados se siguiese un proceso en que se hiciera necesario el careo del procesado con un procesado ó delincuente detenido en el otro Estado, ó la adquisicion de pruebas ó documentos judiciales que éste poseyese, y pudieran contribuir á comprobar ó esclarecer los hechos, se dirigirá el pedido correspondiente por la via diplomítica.

Siempre que no lo impidan consideraciones especiales, y que el crímen ó delito que motivase el proceso

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