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que sean contrabando de guerra, se estará á lo estable. cido en los Tratados que tienen celebrados ó que se celebrasen en adelante con otras Naciones.

ARTICULO XV

Será permitida la introduccion por tierra entre ambos países, de artículos de produccion ó fabricacion Nacional ó estranjera para el consumo, con sujecion á los impuestos establecidos en cada Estado.-El comercio de tránsito por tierra de artículos de produccion ó fabricacion Nacional ó Estranjera por ambos paises será libre de todo derecho ó impuestos no siendo de peaje ó pontazgo, que para la conservacion ó mejora de los caminos y puentes se cobraren en los respectivos paises.

La introduccion de mercaderias para el consumo ó en tránsito por tierra se hará por los puntos que designasen los Gobiernos en sus territorios.

La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones de vista en cada una de las aduanas de Bolivia de donde se despachen mercaderias y efectos para el consumo ó tránsito de la República Argentina y por donde introduzcan las que vengan de esta, y la República de Bolivia establecerá otro emplea do de igual clase en las Aduanas Argentinas en que se permitan las mismas operaciones.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderías y efectos con el de igual clase de la Aduana respectiva, sujetándose á las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visacion y demás reconocimientos necesarios, y á las leyes de sus respectivos paises, para las certificaciones y demas papeles que deban espedirse á la Aduana de su patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la Aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus respectivos Gobiernos cuando el otro lo pidiese con el informe

del Gefe de la Aduana. Sus sueldos serán cubiertos por mitad por ambos Gobiernos, sin que el uno sea responsable ni tenga obligacion alguna por la parte que al otro corresponda pagar.

ARTICULO XVI

Los agentes diplomáticos y consulares de cada uno de los dos Estados tendrán todas las franquicias, munidades y privilegios que se concedan ó se concediesen, á la Nacion mas favorecida, gratuitamente, si la concesion es gratuita, y con la misma compensacion si la concesion es condicional.

ARTICULO XVII

Se obliga á hacer una convencion especial de correos á fin de facilitar las relaciones entre uno y otro país.

ARTICULO XVIII

Cada una de las partes contratantes se compromete á no prestar apoyo ni directo ni indirecto á la segregacion de porcion alguna de los territorios de la otra ni la creacion en ellos de Gobiernos independientes en desconocimiento de la autoridad soberana y lejítima respectiva.

ARTICULO XIX

Las partes contratantes se obligan á emplear todos los arbitri pacíficos y conciliadores de la manera mas fraterna para dirimir las cuestiones ó diferencias que pudierar tener, y si desgraciadamente sobreviniese la guerra, las hostilidades no podrán empezar entre ambos paises sin prévia notificacion recíproca, seis meses ántes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las causas de la declaracion de la guerra. Siempre

que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupcion de las amigables relaciones ó un rompimiento entre las dos Naciones contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser molestados en tanto se conduzcan pacificamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro ni á ningun otra exaccion que aquellas que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los Nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residen; las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañias no serán nunca confiscadas, secuestradas ó detenidas.

ARTICULO XX

Los límites entre la República Argentina y Bolivia serán arreglados entre los Gobiernos por una convencion especial, despues de nombrar comisarios por una y otra parte que, examinando los títulos respectivos y haciendo los reconocimientos necesarios, presenten el proyecto ó proyectos de la línea divisoria.

Los Gobiernos se pondrán de acuerdo para la ejecucion de esta estipulacion.

Mientras no se haga la demarcacion de límites la posesion no dará ningun derecho á territorios que no hubiese sido primitivamente de una ú otra Nacion.

ARTICULO XXI

Todas las estipulaciones de este Tratado, con escepcion de los arts. 1 y 20 que son perpetuos, durarán por el término de doce años, contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término ni la una ni la otra de las dos partes contratan

tes anunciaran por una declaracion oficial su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavia obligatorio durante un año y así sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren á la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tuviere lugar.

ARTICULO XXII

El presente tratado será ratificado Ꭹ las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, ó ántes si fuese posible, en la ciudad de Buenos Aires.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado y hecho sellar con nuestros sellos particulares, el presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegacion.

En la ciudad de Buenos Aires el 2 de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.

Buenos Aires, Mayo 2 de 1868.

(L. S.) RUFINO DE ELIZALDE.
(L. S.) AGUSTIN MATIENZO.

Hallándose el presente Tratado concluido y firmado por mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia conforme á las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberacion del Congreso para su aprobacion definitiva. El presente Tratado será refrendado por el Ministro de Relaciones Esteriores.

BARTOLOME MITRE.
RUFINO DE ELIZALDE.

LEY

APROBANDO EL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION, ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA

DE BOLIVIA

Departamento de Relaciones Esteriores.

Buenos Aires, octubre 12 de 1865.

Por cuanto: el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

"El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Apruébase el tratado de amistad, comercio y navegacion, celebrado en esta ciudad en dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la de Bolivia, con las modificaciones siguientes:

Supresion de la segunda parte del artículo 6o-Adicionar el artículo 9° á su final, con las palabras: Cuando la desercion no sea acompañada de delito político. Limitar á un mes el término fijado en el artículo 9° y sostituir la última parte del artículo 15 por las palabras siguientes: Sus sueldos serán satisfechos por los respectiros Gobiernos.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Arjentino á los diez dias del mes de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco.

VALENTIN ALSINA

Cárlos M. Saravia

Secretario del Senado

JOSE E. URIBURU

Ramon B. Muñiz

Secretario de la Cámara de DD.

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