Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los cuales, despues de haber canjeado sus respectivos poderes, hallándolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Declárase, de conformidad á lo estipulado en el acuerdo preliminar de 20 de Junio de 1870, restablecida la paz y amistad entre la República Argentina y la del Paraguay, y entre los ciudadanos de una y otra República, comprometiéndose ambos Gobiernos á conservarlas perpétuamente sobre la base de perfecta reciprocidad y justicia en todas sus relaciones.

ARTICULO II

La designacion definitiva de los límites que dividen la República del Paraguay de la Argentina, se establecerán en un tratado especial, que será firmado simultáneamente con este y que tendrá la misma fuerza y valor que el presente.

ARTICULO III

La República del Paraguay reconoce y acepta la obligacion de pagar á la República Argentina:

1o El importe de los gastos que esta hizo durante la guerra en que se encontró comprometida por las agresiones del Gobierno del Paraguay en 1865.

2o El importe de los daños causados á las propiedades públicas en la República Argentina.

3o El de los daños y perjuicios causados á las personas y propiedades particulares.

Sujetándose en todo á lo establecido en el artículo 14. del Tratado de Alianza.

ARTICULO IV

La República Argentina, teniendo presente lo estipulado con el Gobierno del Brasil en el convenio en Rio de Janeiro de Noviembre 19 de 1872, acepta para el pago de las indemnizaciones que le son debidas por los gastos de guerra y de los daños causados á las propiedades públicas las reglas siguientes:

1a Los gastos de guerra se determinarán tomando por base el importe de todos los gastos que ha hecho la República Argentina en esa época, con deduccion del presupuesto ordinario de tiempo de paz..

2 El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo será fijado en presencia de documentos oficiales que comprueben su exactitud.

3a En Convencion especial, que con aviso prévio de los otros aliados celebrará la República Argentina con la del Paraguay, á mas tardar, dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del Tratado de Paz, reducirá el importe de que trata el inciso anterior á una suma que quedará al arbitrio de la generosidad del Gobierno Argentino.

4a No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una cuota compatible con

sus recursos.

Trascurrido este período, el interés será de 2 por ciento anual por otro igual; en los diez años posteriores de 4 por ciento, y, finalmente, de allí en adelante, de 6 por ciento, no pudiendo llevarse mas en ningun caso.

5 El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortizacion del capital y pago del interés será proporcionalmente dividido entre todos los aliados.

6 Por lo que respecta á la naturaleza de los títulos de crédito, época y especie de los pagos se observará, del mismo modo, la mas perfecta igualdad.

ARTICULO V

Debiendo observar el Paraguay la mas perfecta igualdad con todos los aliados, es entendido que si las reglas y condiciones establecidas en el artículo anterior fuesen modificadas en favor de alguno de los Gobiernos Aliados, la misma modificacion se entenderá hecha en favor del Gobierno Argentino.

ARTICULO VI

Dos meses despues de canjeadas las ratificaciones del presente Tratado, se nombrará una comision mista que se compondrá de dos jueces y de dos árbitros para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el inciso 3o del artículo 3o.

Esta comision se reunirá en la ciudad de la Asuncion. En caso de divergencias entre los Jueces, será escojido á la suerte uno de los arbitros y este decidirá la cuestion. Si una de las Altas Partes Contratantes, por cualquier motivo que sea, omite nombrar su comisario y árbitro en el plazo arriba estipulado ó si despues de nombrados, siendo necesario reemplazarlos, no lo sustituye dentro de igual plazo, procederán el comisario y el árbitro de la otra Parte Contratante al exámen y liquidacion de la respectiva reclamacion quedando sujeto á sus decisiones el Gobierno cuyos mandatarios faltasen.

ARTICULO VII

Queda establecido el plazo de diez y ocho meses para la presentacion de las reclamaciones que deben ser juzgadas por la comision mista de que habla el artículo auterior, y fenecido ese plazo, ninguna reclamacion será atendida.

La deuda de esta procedencia será pagada por el Gobierno Paraguayo en igualdad con el pago que se haga

al Brasil y Estado Oriental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° incisos 5° y 6o.

ARTICULO VIII

si los espresados

La República Argentina declara que Gobiernos acordasen al Paraguay mayores concesiones en la forma de pago de sus créditos ó rebaja de éstos, ó de los intereses, el Gobierno Argentino las hará tambien por su parte, haciéndose las proporciones para guardar perfectamente igualdad con sus aliados.

ARTICULO IX

La República Argentina y la República del Paraguay se obligan á devolverse prisioneros de guerra que en uno y otro país se hallen en esta calidad.

ARTICULO X

Los Gobiernos del Paraguay y de la República Argentina se comprometen recíprocamente á hacer respetar los lugares de sus respectivos territorios en que fueron sepultados los soldados de ambas Repúblicas, muertos durante la guerra.

ARTICULO XI

Habiendo proclamado la República Argentina el principio de la libre navegacion de los rios Paraná, Paraguay y Uruguay, y consignádolo en distintos tratados internacionales, y habiendo establecido la República del Paraguay la misma declaracion en tratados posteriores, ambas partes confirman esa declaracion, comprometiéndose á aplicar en sus respectivas jurisdicciones, las reglas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO XII

y

Pa

La navegacion de los Rios Uruguay, Paraná raguay, es libre para el comercio de todas las naciones desde el Rio de la Plata hasta los puertos habilitados, y que se habilitaren para ese fin, por los respectivos Estados, conforme á las concesiones hechas por cada una de las Altas Partes Contratantes en sus decretos, leyes y tratados.

ARTICULO XIII

La libertad de navegacion de los rios Uruguay, Paraná y Paraguay, concedida á todas las banderas, no se estiende á los afluentes (salvo las estipulaciones especiales en contrario) ni respecto de la que se haga de puerto á puerto de la misma Nacion.

Esta y aquella navegacion podrán ser reservadas por cada Estado para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos de los Estados cargar sus mercaderias en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior ó de cabotage.

ARTICULO XIV

Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán tambien de la libertad de tránsito, y de entrada en todo el curso de los rios habilitados para los buques mercantes. Los buques de guerra de las naciones no ribereñas, solamente podrán llegar hasta donde cada Estado ribereño lo permita, no pudiendo la concesion de un estado estenderse fuera de los límites de su territorio ni obligar en forma alguna á los otros ribereños.

« AnteriorContinuar »