Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ACTA DE CANJE

El 13 de Setiembre del año de 1876 reunidos en la Secretaria del Ministerio de Relaciones Esteriores de la República Argentina, S. E. el doctor D. Bernardo de Irigoyen y el señor D. Cárlos Saguier, Encargado de Negocios dei Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, á efecto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Límites concluido el dia 3 de Febrero de 1876, entre el Gobierno Nacional y el de la República del Paraguay, y presentados los instrumentos orijinales de las dichas ratificaciones fueron canjeadas inmediatamente.

En fé de lo cual, los abajo firmados doctor D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores y el señor D. Cárlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el dia y mes arriba indicado.

(L. S.) (L. S.)

BERNARDO DE IRIGOYEN.

CARLOS SAGUIER.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION

Celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay en 3 de Febrero de 1876

Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y la República del Paraguay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar los tratados pendientes entre ambas Repúblicas y entre ellos, el de Amistad, Comercio y Navegacion, á que se refiere el tratado definitivo de paz de esta fecha, habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y halládolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Habrá paz y sincera amistad entre la República Argentina y la República del Paraguay, comprometiéndose los respectivos Gobiernos á emplear todos los medios á su alcance para consolidarla mútuamente, adoptando por base de sus relaciones la mas estricta y franca reciprocidad.

ARTICULO II

Consecuentes con esta resolucion el Gobierno Argentino y el Paraguayo, convienen en que todo favor ó concesion que hagan á otros Estados en materia de Comercio ó Navegacion será estensiva á la República Argentina ó al Paraguay si la concesion fuese hecha libremente, y si fuese condicional, la nacion á que se estienda quedará obligada á la misma compensaciou ú á una equivalente.

ARTICULO III

Ambos Gobiernos restablecen y ponen en vigor el artículo 19 del Tratado de 1853 en que se convino que:

"Los rios, puertos y canales habilitados para el comercio estranjero ó que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que navegan bajo el pabellon Argentino; los buques Paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la República Argentina, habilitados ó que en adelante se habilitaren para el comercio estranjero."

Los ciudadanos Argentinos en el Paraguay y los ciudadanos Paraguayos en la República Argentina gozarán á este respecto de la misma libertad acordada á los nacionales.

ARTICULO IV

Convienen, como se estipuló en el artículo 20 del citado Tratado, en admitir como buques Argentinos ó Paraguayos, los que naveguen con pabellon de una ú otra República, que fuesen patentados y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

ARTICULO V

Los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de perfecta libertad de cultos, no pudiendo ser molestados, ni inquietados por causas de sus creencias relijiosas, debiendo conformarse, en lo que concierne á la práctica esterior de sus cultos, á las leyes y prácticas del país de su residencia, siempre que no afecten los principios anteriores.

[ocr errors]

ARTICULO VI

Conforme á lo estipulado en el artículo 10 del Tratado de 1856, los Argentinos en la República del Paraguay y los Paraguayos en la Argentina serán perfectamente libres para entrar, salir, transitar y residir en los territorios respectivos, para manejar sus negocios por sí ó por apoderados, para contratar, comprar y vender por mayor y menor, para ventilar y defender sus derechos, judicial y extrajudicialmente, y por último para practicar todas las operaciones y actos civiles y comerciales en conformidad con las leyes y usos del país en que residan, gozando para todo esto de la libertad y garantias de que gozaren los nacionales.

ARTICULO VII

Los ciudadanos Arjentinos en la República del Paraguay y los ciudadanos Paraguayos en la Argentina, gozarán en los respectivos territorios del mas pleno derecho para adquirir bienes de toda clase y para poseerlos, venderlos ó donarlos, usando y disponiendo tambien libremente de los que introduzcan y de los que adquieran por compra, permuta, testamento, donacion, herencia, abientestado ó cualquier otra causa legal. Los bienes adquiridos por las causas espresadas ó por otras, no serán gravados á su adquisicion, en su traslación ó enagena

cion, con otros ó mas altos derechos que aquellos en que en casos análogos están sujetos los ciudadanos del país de la situacion de los bienes.

ARTICULO VIII

Los Argentinos domiciliados ó transeuntes en la República del Paraguay, ó los Paraguayos domiciliados ó transeuntes en la República Argentina no podrán ser obligados á servicio personal en el ejército y armada, ni en las milicias nacionales, y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares no pudiendo ser gravados sus bienes muebles ó inmuebles con cargas, gravámenes ó impuestos que no pesen sobre los bienes de los na

cionales.

ARTICULO IX

Sin perjuicio de la estipulacion contenida en el precedente artículo, los ciudadanos de cualquiera de la Partes Contratantes podrán entrar libremente al servicio militar de la otra. Sus contratos de alistamiento deberán ser registrados en el respectivo Consulado y sin el cumplimiento de esta formalidad no tendrán valor.

Los Cónsules ó Vice-cónsules respectivos, no deberán oponerse al registro de aquellos contratos, una vez que les conste que aquél que se contrató, lo hizo libremente y no es desertor de las fuerzas de mar ó de tierra del país de que es ciudadano. Empero, en el caso de rehusarse el registro, deberán declarar en el contrato los motivos de esa recusacion, y dar conocimiento de ello á su Gobierno á fin de que puedan tener lugar las reclamaciones de Gobierno á Gobierno, cuando tales motivos no fueran atendidos.

Si despues de rejistrado el contrato llegase á recono

« AnteriorContinuar »