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Los buques, mercaderías, y efectos pertenecientes á los ciudadanos de una de las Altas Partes Contratantes que hubiesen sido tomados dentro de los límites de su jurisdiccion ó en alta mar y fueren conducidos ó encontrados en los puertos, rios, ensenadas ó bahías de la otra, serán restituidos á sus propietarios, procuradores, ó agentes de los respectivos Gobiernos mediante la justificacion del derecho de propiedad ante los Tribunales y el pago prévio, si fueren arreglados, de los gastos determinados por los Tribunales competentes, con arreglo á las leyes respectivas. La reclamacion en los casos espresados deberá deducirse dentro del plazo de un año.

ARTICULO XXII

El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires, dentro del mas breve plazo posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el presente Tratado por duplicado y lo sellarou en la Ciudad de Buenos Aires á los tres dias del mes de Febrero, y año de mil ochocientos setenta y seis.

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DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Buenos Aires, Julio 7 de 1876.

POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc.; sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1o Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion, firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República con el Plenipotenciario del Gobierno del Paraguay, en esta ciudad de Buenos Aires el dia 3 de Febrero de 1876.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso de la Nacion Argentina, en Buenos Aires, á primero de Julio de mil ochocientos setenta y seis.

MARIANO ACOSTA.

Carlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

FELIX FRIAS.

J. Alejo Ledesma,

Secreta i de la Cámara de DD.

POR TANTO: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

N. AVELLANEDA. BERNARDO DE IRIGOYEN.

ACTA DE CANJE

El 13 de Setiembre del año de mil ochocientos setenta y seis reunidos en la Secretaría del Ministerio de Relaciones Esteriores de la República Argentina, S. E. el doctor D. Bernardo de Irigoyen y el señor D. Cárlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay y Plenipotenciario ad hoc, á efecto de proceder al canje de

las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion concluido el dia 3 de Febrero de 1876, entre el Gobierno Nacional y el de la República del Paraguay y presentado los instrumentos originales de las dichas ratificaciones, fueron canjeadas inmediatamente.

En fé de lo cual los abajo firmados, doctor D. Bernardo de Irigoyen, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores y señor D. Cárlos Saguier, Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ad hoc, han firmado el presente proceso verbal y lo han sellado con sus sellos particulares.

Hecho por duplicado en Buenos Aires el dia y mes arriba indicado.

(L. S.)
(L. S.)

BERNARDO DE IRIGOYEN.

CARLOS SAGUIER.

1

TRATADO DE LIMITES

Celebrado entre la República Argentina y la del Paraguay en 3 de Febrero de 1876.

Los infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y del Paraguay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar el tratado de límites pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo cambiado sus respectivos plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sud de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Rio Paraná desde su confluencia con el Rio Paraguay, hasta encontrar por su márgen izquierda los límites del Imperio del Brasil, perteneciendo la Isla de Apipé à la República Argentina, y la Isla de Yaciretá á la del Pararaguay, como se declaró en el Tratado de 1856.

ARTICULO II

Por la parte del Oeste, la República del Paraguay

se divide de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Rio Paraguay desde su confluencia con el Rio Paraná, quedando reconocida definitivamente como perteneciente á la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del Rio Pilcomayo, que desemboca en el Rio Paraguay á los 25° 20m de latitud Sud, segun el mapa de Mouchez y 25o 22m. segun el de Brayer.

ARTICULO III

Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del "Atajo" ó "Cerrito". Las demás islas firmes ó anegadizas que se encuentran en uno ú otro rio, Paraná y Paraguay, pertenecen á la República Argentina ó á la del Paraguay, segun sea su situacion mas adyacente al territorio de una ú otra República, con arreglo á los principios de Derecho Internacional que rijen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del Cerrito, son comunes para la navegacion de ambos Estados.

ARTICULO IV

El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Rio Verde, que se halla en los 23° 10m de latitud Sud, segun el mapa de Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo Rio Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta seccion la Villa Ocidental.

El Gobierno Argentino renuncia definitivamente á toda pretension ó derecho sobre la primera seccion.

La propiedad ó derecho en el territorio de la segunda seccion, incluso la Villa Occidental, queda sometido á la decision definitiva de un fallo arbitral.

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