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Protocolo celebrado entre el señor Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina y el Agente Confidencial del Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Tomando en consideracion la situacion en que se encuentran sus respectivos Gobiernos;

Reconociendo que las complicaciones que han surgido y que pueden causar graves conflictos provienen principalmente de la manera de apreciar los medios que deben emplearse para efectuar los deberes y ejercer los derechos de la neutralidad;

Siendo algunos de estos deberes imperfectos y en parte dependientes en su modo de aplicacion y circunstancias especiales procedentes de la posicion geográfica y de los antecedentes históricos de los respectivos paises;

No pudiendo los Gobiernos separarse de la obligacion de hacer observar la mas estricta neutralidad á sus conciudadanos y habitantes de su territorio, sin esponer á serios peligros la paz que desean por todos medios conservan.

Firmemente resueltos á evitar tales peligros por todas las medidas que corresponde tomarse en los casos en que contra la voluntad y la política de los Gobiernos, los ciudadanos y habitantes de los respectivos paises practicasen ó intentasen practicar actos contrarios á la neutralidad;

Y teniendo el sincero deseo de remover las dificultades en que se encuentran y evitar que sufran otras, los abajo firmados, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, convinieron en protocolizar y firmar los siguientes acuerdos;

1o El Gobierno Argentino se dá por satisfecho con la declaracion prévia y espontaneamente hecha de que en los documentos del Gobierno Oriental, no se ha puesto en cuestion el honor del Gobierno Argentino, visto que las aseveraciones que en ellos se contienen nacen esclusivamente de la diverjencia en que se encontraron los dos Gobiernos respecto á la inteligencia práctica de los medios que deben emplearse para ejecutar los deberes y ejercer los derechos de la neutralidad.

2o El Gobierno Oriental se da igualmente por satisfecho con la seguridad de que el Gobierno Argentino no se rehusa á entenderse amigablemente sobre las medidas eficaces que deben emplearse para hacer cumplir á los ciudadanos y habitantes del territorio argentino con los deberes de la mas estricta neutralidad en los negocios domésticos orientales.

3. Estando definidos los deberes y derechos de la neutralidad, por los principios de derecho de gentes, y por las leyes de sus respectivos paises, ambos gobiernos creen innecesario definirlos en este documento, en el que juzgan bastante, dejar consignada la firme resolucion de no omitir ninguno de los medios legales que á su alcance

estuviesen, para que los emigrados políticos se conserven completamente tranquilos é inofensivos en el país que los asila, y para que los ciudadanos y los habitantes de sus respectivos territorios respeten v cumplan positivamente como les corresponde hacerlo, todos los deberes de la neutralidad, declarada por sus Gobiernos, en lo que están empeñados por tal declaracion, el honor y la paz de sus países.

Y aun que las esplicaciones tenidas en esta ocasion les dán la muy fundada esperanza de que no ocurra ulterior divergencia sobre las medidas que deban tomarse en los casos que ocurran de actos de los ciudadanos y habitantes de sus territorios por los cuales se violase ó intentase violar la neutralidad, en testimonio de su respeto del derecho y del deseo de conservar la verdadera paz que tiene por base y por garantia el respeto del derecho, convienen desde ahora ambos gobiernos en que si surjiera entre ellos algun desacuerdo sobre las medidas que deban tomarse, someterán la decision del caso al arbitrage de un Gobierno amigo, y reconociendo la conveniencia de establecer doctrina uniforme entre todos los limítrofes, acuerdan tambien que no sufriendo alteracion las buenas relaciones felizmente existentes en la actualidad con el Brasil no teniendo en ello inconveniente ambos Gobiernos, se diferirá la decision del punto en cuestion á S. M. el Emperador del Brasil por acuerdo que se tomará en cada caso, y si S. M. en cada uno de ellos, se digna aceptar el encargo.

4 Por medio de la respectiva aprobacion de estos acuerdos, se dán por resueltas todas las reclamaciones de los dos Gobiernos por sucesos ó actos relativos á la neutralidad auterior á este dia, y restablecidas las mas amigables y fraternales relaciones entre ellos.

Hecho y firmado en Buenos Aires á 20 de Octubre de 1863.

RUFINO DE ELIZALDE

ANDRÉS LAMAS,

Frotocolo para el arreglo del pago de la deuda contraida por las provincias de Entre Rios y Corrientes con el Brasil para derrocar la dictadura de Rosas.

En la ciudad de Buenos Aires á los cuatro dias de Diciembre de 1863. reunidos en la Secretaria de Estado de Relaciones Esteriores los Exmos. señores Dr. D. Rufino de Elizalde, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Esteriores y D. Felipe José Pereira Leal, Ministro Residente de S. M. el Emperador del Brasil, con el objeto de cumplir las órdenes de sus respectivos Gobiernos para celebrar el acuerdo que debe hacerse

en virtud del artículo 6° del Protocolo de Noviembre 27 de 1857, convinieron en los términos y condiciones siguientes que se reducen á Protocolo.

Art. 1° El Gobierno de la República Argentina entregará cada trimestre al Consulado General del Brasil ó á la persona que indique el Gobierno de S. M. el Emperador del Brasil la suma de 17.500 pesos fuertes ó patacones á contar desde la aprobacion de este arreglo, hasta la estincion de la deuda de 714,000 pesos fuertes ó patacones procedentes de los 400,000 pesos fuertes suministrados á las Provincias de EntreRios y Corrientes en virtud del Tratado de Alianza de 21 de Noviembre de 1851 y de los 314.000 pesos fuertes del empréstito y diferencia de cambio hecho por el Protocolo de 24 de Noviembre de 1857.

Art. 2o Los intereses adeudados de 6p sobre los 400,000 pesos fuertes desde las entregas respectivas y sobre los 314,000 pesos fuertes desde el 1o de Enero de 1860 hasta la aprobacion de este arreglo, se pagarán hasta su final amortizacion con la suma de 40,000 pesos fuertes entregados por mitad en los últimos dias de Junio y Diciembre de cada año.

Art. 3o El Gobierno Argentino podrá aumentar las cantidades destinadas para la amortizacion de la deuda y de los intereses devengados, siendo entendido que la amortizacion de la deuda no podrá tener lugar sinó despues de pagados los intereses devengados hasta la aprobacion de este arreglo.

Art. 4° Los intereses de 6 p sobre el capital serán pagados despues de la aprobacion de este arreglo por trimestre al mismo tiempo que se entregará la suma de 17.500 pesos fuertes ó patacones para la amortizacion del capital.

Art. 5 Este arreglo será sometido á la aprobacion de los Gobiernos respectivos en la forma correspondiente á la mayor brevedad posible.

RUFINO DE ELIZALDE.

FELIPE JOSE PEREIRA LEAL.

Protocolo de arreglo de pago de la deuda reconocida por la Provincia de Buenos Aires, por perjuicios de súbditos franceses que pasó á cargo de la Nacion.

Habiéndose hecho imposible la ejecucion literal de los arreglos hechos el 27 de Marzo de 1862 entre el Comisario de la Provincia de Buenos Aires, Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield y el señor Cónsul de Francia finado Conde de Brossard, á consecuencia de la sustitucion del Gobierno Nacional de la República al de la Provin cia de Buenos Aires respectivamente al pago de las indemnizacio

nes á súbditos de S. M. el Emperador de los Franceses, el abajo firmado Ministro de Relaciones Esteriores, Encargado del Departamento de Hacienda, debidamente autorizado por S. E. el Presidente de la República y bajo la reserva de la aprobacion del Congreso, ofrece por su parte; y el abajo firmado, Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses cerca del Gobierno de la República Argentina, acepta por la suya, bajo la reserva de la aprobacion de su Gobierno, la forma y condiciones de pago en seguida espresadas.

El capital de la indemnizacion fijada en tres millones de pesos m/c. de Buenos Aires será convertido en onzas de oro bajo la base de cuatrocientos pesos por onza y el capital metálico que resulta de esta conversion y que asciende á la suma de siete mil quinientas onzas de oro será pagado á la Legacion de Francia en cinco términos anuales iguales, siendo el primero en el plazo del 1o de Octubre ó del 1o de Noviembre ó del 1° de Diciembre del año de mil ochocientos sesenta y cuatro, segun resulte del arreglo que debe hacerse entre las tres Legaciones interesadas en esta cuestion y los cuatro términos siguientes en el plazo del 1o de Mayo ó del 1o de Junio ó del 1o de Julio de los años mil ochocientos sesenta y cinco, de mil ochocientos sesenta y seis, de mil ochocientos sesenta y siete y de mil ochocientos sesenta y ocho.

Se pedirá el crédito necesario para la ejecucion del presente convenio al Congreso Nacional inmediatamente que se abran sus próximas sesiones.

A fin de facilitar á los acreedores la negociacion de sus partes respectivas de indemnizacion, el Gobierno Argentino espedirá á pedimento de la Legacion de Francia y por las sumas que esta indicará, representando el segundo, tercero, cuarto y quinto término de la indemnizacion concedida á los reclamantes que lo deseen, cuatro obligaciones pagables á los vencimientos referidos de mil ochocientos sesenta y cinco, mil ochocientos sesenta y seis, mil ochocientos sesenta y siete y mil ochocientos sesenta y ocho, cuyo importe será deducido á la época de su vencimiento del total de cada quinto anual que tiene que entregarse á la Legacion de Francia.

En fé de lo cual los abajo firmados, Ministro de Relaciones Esteriores, Encargado del Ministerio de Hacienda y el Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador de los Franceses, firmamos el presente convenio en Buenos Aires á veinte y cinco de Enero de mil, ochocientos sesenta y cuatro.

RUFINO DE ELIZALDE.

C. LEFEBRE DE BECOur.

Protocolo para el arreglo del pago de la deuda reconocida por la Provincia de Buenos Aires, por perjuicios á súb ditos británicos, que pasó a cargo de la Nacion.

Habiéndose hecho imposible la ejecucion literal de los arreglos hechos el 9 de Mayo de 1862, entre el comisionado del Gobierno de Buenos Aires, Dr. D. Dalmacio Velez Sarsfield y el comisionado Británico, señor Frank Parish, á consecuencia de la sustitucion del Gobierno Nacional de la República al de la Provincia de Buenos Aires, respectivamente al pago de las indemnizaciones á súbditos de S. M. la Reina de la Gran Bretaña, el abajo firmado, Ministro de Relaciones Esteriores, Encargado del Departamento de Hacienda, debidamente autorizado por S. E. el Presidente de la República y bajo la reserva de la aprobacion del Congreso, ofrece por su parte;

Y el abajo firmado, Ministro Plenipotenciario de S. M. Británica cerca de la República Argentina, acepta por la suya, bajo la reserva de la aprobacion de su Gobierno, la forma y condiciones de pago en seguida espresadas:

El capital de la indemnizacion fijada en un millon seiscientos cincuenta mil pesos moneda corriente de Buenos Aires, será convertido en onzas de oro bajo la base de cuatrocientos pesos por onza, y el capital en especie que resulta de esta conversion y que asciende á la suma de cuatro mil ciento veinte y cinco onzas de oro, será pagada á la Legacion de S. M. Británica en cinco términos anuales iguales, siéndolo el primero en el plazo del primero de Octubre, ó del primero de Noviembre ó del primero de Diciembre de 1864, segun lo que resulte del arreglo que debe hacerse entre las tres Legaciones interesadas en esta cuestion, y los cuatro términos siguientes en el plazo del primero de Mayo ó del primero de Junio ó del primero de Julio de los años de mil ochocientos sesenta y cinco, mil ochocientos sesenta y seis, mil ochocientos sesenta y siete y mil ochocientos sesenta y ocho,

Se pedirá el crédito necesario al Congreso Nacional, para la ejecucion del presente Convenio, inmediatamente que se abran sus próximas sesiones.

A fin de facilitar á los acreedores, la negociacion de sus respectivas partes de indemnizacion, el Gobierno Argentino espedirá á pedimento de la Legacion Británica y por las sumas que esta indicará representando el segundo, tercero, cuarto y quinto término de la indemnizacion concedida á los reclamantes que lo deseen, cuatro obligaciones pagables á los vencimientos referidos de mil ochocientos sesenta y cinco, mil ochocientos sesenta y seis, mi ochocientos sesenta y siete y mil ochocientos sesenta y ocho, cuyo importe será deducido á la época del vencimiento del total de cada quinto anual, que tiene que entregarse á la Legacion Británica.

En fé de lo cual, los abajo firmados, Ministro de Relaciones Este

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