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Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése

al Registro Nacional.

PAZ

RUFINO DE ELIZALDE

(Las ratificaciones de este Tratado están pendientes.)

TRATADO DE EXTRADICION CON BOLIVIA

MAYO 2 DE 1865

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El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia considerando que la vecindad de los dos países y la facilidad con que se pasan sus fronteras dejan impunes muchos delitos y creyendo necesario para la mejor administracion de justicia y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones respectivas, que los individuos acusados de los crímenes que se enumerarán despues, y que se hubiesen sustraido por la fuga á la accion de los Tribunales de Justicia fuesen reciprocamente entregados en ciertos casos, han resuelto celebrar con este objeto una convencion especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina al Exmo. señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, S. E. el Presidente de la República de Bolivia al Exmo. Señor Dr. D. Agustin Matienzo, su Encargado de Negocios en la República Argentina.

Los cuales despues de haber canjeado sus respecti vós poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Queda convenido que las altas partes contratantes siendo requeridas entre sí recíprocamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso; de tentativa de homicidio; de incendio voluntario; de fabricacion, introduccion ó espendio de monedas metálicas ó notas de Banco autorizado, falsas, ó sellos ó escrituras públicas y letras de cambio falsas; de sustraccion de valores cometida por empleados ó depositarios públicos, ó efectuada por Cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las leyes señalen á este crímen, pena aflictiva ó infamante; los acusados de bancarrota fraudulenta y de robo.

y

ARTICULO II

Los Gobiernos de las Provincias de Salta y Jujuy los Prefectos de los departamentos de Tarija, Potosí y Cobija podrán recíprocamente pedirse la entrega de los criminales que se hubiesen evadido del territorio de estas Provincias y Departamentos.

ARTICULO III

El criminal entregado no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores á su entrega ó conexos con ellas.

ARTICULO IV

Si el individuo crimina! fuere reclamado por mas de un Estado, ántes de su entrega por los respectivos Gobiernos será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.

ARTICULO V

Cuando el individuo cuya entrega se reclama hubiese cometido algun crímen en el país donde se refugia y por él fuese procesado, su estradicion solo podrá tener lugar despues de sufrir la pena, ó en el caso de absolucion.

ARTICULO VI

La estradicion no tendrá lugar sinó exhibiéndose por parte de la potencia reclamante, documentos que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastarian para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella.

ARTICULO VII

En vista de los documentos los respectivos Majistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdiccion para en virtud de la requisicion que al efecto se le haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Majistrado que hubiese hecho este exámen, será obligado á manifestarlo así á la correspon, diente autoridad ejecutiva para que se libre la órden formal de entrega.

ARTICULO VIII

Las costas y costos de la aprehension y entrega serán sufridas y pagadas por la parte que hiciese la reclamacion.

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