Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ARTICULO IX

Cuando el delito porque se persiga á un reo tenga menor pena en uno de los Estados contratantes, será condicion precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

ARTICULO X

Si el reo reclamado fuese ciudadano de la Nacion á quien se reclama, y solicitase que no se le entregue, protestando someterse á los Tribunales de su patria, su Gobierno no estará obligado á la estradicion y el reo será juzgado y sentenciado por los Tribunales del país, segun el mérito del proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

ARTICULO XI

Las disposiciones de la presente convencion no se apli carán á los crímenes cometidos anteriormente á su fecha.

ARTICULO XII

Los objetos, valores ó bienes robados en el territorio de uno de los contratantes introducidos en el otro serán embargados y entregados por los Tribunales competentes en vista de las pruebas suficientes que se le exhiban.

ARTICULO XIII

La presente convencion durará el espacio de ocho años contados desde el dia en que fueren canjeadas

las ratificaciones y pasado este plazo, hasta que una de las altas partes contratantes, anuncie á la otra, c on anticipacion de seis meses, su intencion de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hicieren para renovarlo ó modificarlo.

ARTICULO XIV

El canje de las ratificaciones de la presente convencion será hecho en la ciudad de Buenos Aires dentro del plazo de un año, ó ántes si fuere posible.

En fé de lo cual los abajo firmados, Plenipotenciarios de S. E. el Presidente de la República Argentina y S. E. el Presidente de la República de Bolivia, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le ha cemos poner nuestros sellos.

En la ciudad de Buenos Aires á dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco.

[L. S.] RUFINO DE ELIZALDE.
[L. S.] AGUSTIN MATIENZO.

Buenos Aires, Mayo 2 de 1865.

Hallándose la presente convencion concluida y firmada por mi plenipotenciario y el de la República de Bolivia conforme a las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel, lo apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberacion del Congreso para su aprobacion definitiva.

La presente convencion será refrendada por el Ministro de Relaciones Esteriores.

BARTOLOME MITRE.

RUFINO DE ELIZALDE.

LEY

APROBANDO LA CONVENCION ESPECIAL DE ESTRADICION, ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES

Buenos Aires, Setiembre 22 de 1865.

POR CUANTO: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley

Art. 1.° Apruébase la Convencion especial de estradicion, celebrada en esta ciudad el dos de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco entre la República Argentina y la República de Bolivia con las modificaciones siguientes:

1. Suprimir en el artículo 1o en la enumeracion de los casos de estradicion, las espresiones: tentativa de homicidio y de robo.

20 Agregar en el artículo 2o las palabras: y Catamarca despues de la de Jujuy.

3. Agregar las palabras "de la República, como calificativo á la espresion "autoridad ejecutiva", contenida al final del artículo 7°

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Arjentino, en Buenos Aires, á los veinte dias del mes de Setiem bre de mil ochocientos sesenta y cinco.

VALENTIN ALSINA.

Cárlos M. Saravia.

Secretario del Senado.

JOSE E. URIBURU.

Ramon B. Muñiz. Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése

al R. N.

PAZ

RUFINO DE ELIZALDE

TRATADO POSTAL CELEBRADO CON EL GOBIERNO ORIENTAL

En 14 de Junio de 1865 y ratificado en Montevideo en 28 de Setiembre del mismo

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar la relaciones de ambos paises, han resuelto celebrar con este objeto una Convencion especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber:

S. E. el Vice-Presidente de la República Argentina, Encargado del Poder Ejecutivo Nacional, al Exmo. Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

S. E. el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, á su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, Dr. D. Cárlos de Castro.

Los cuales despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Serán libres de conduccion por los paquetes marítimos de ambos paises y circularán libremente por todas

las estafetas del pais á que van dirijidos, los oficios ó comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus agentes diplomáticos y consulares que lleven los sellos de Secretarios de Estado, Legaciones y Consulados, las publicaciones de documentos oficiales, los diarios y periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales ó hechos en pais estrangero, y las cartas y demás correspondencia que estuviesen franqueadas en el pais de donde hubiesen sido despachadas.

ARTICULO II

Si las publicaciones, comunicaciones y cartas ántes mencionadas, fuesen en tránsito por uno de los Estados contratantes para otra nacion, y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno á quien pertenezca el correo de tránsito sin responsabilidad del otro.

ARTICULO III

Las cartas certificadas que se enviasen de uno de los Estados contratantes al otro, no serán entregadas sinó con recibos otorgados por las personas á quienes van dirijidas ó sus lejítimos representantes, los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega á los remitentes.

ARTICULO IV

Esta Convencion durará seis años, contados desde el dia del cange de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes, anuncia por una declaracion oficial su intencion de hacer cesar su efecto, la dicha Convencion será todavia obligatoria durante un año y así sucesivamente, hasta la espiracion de los doce meses que

« AnteriorContinuar »