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Los cuales, despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Queda convenido que las altas partes contratantes, siendo requeridas entre sí, recíprocamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos, debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricacion, introduccion ó espendio de monedas metálicas ó notas de Bancos autorizados, falsas, ó de sellos ó escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustraccion de valores cometida por empleados ó depositarios públicos ó efectuado por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las leyes señalen á este crímen pena aflictiva ó infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta.

ARTICULO II

Los Gobiernos de las Provincias de Corrientes y Entre-Rios y los Gefes Políticos de los Departamentos de Salto, Paisandú y Soriano, podrán recíprocamente pedir la entrega de los criminales, que se hubiesen evadido del territorio de esas Provincias y Depar

tamentos.

ARTICULO III

El criminal entregado, no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores á su entrega ó conexos con ella.

ARTICULO IV

Si el individuo criminal fuesen reclamado por mas de un Estado, ántes de su entrega por los respectivos

Gobiernos, será atendido con preferencia, aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado primero.

ARTICULO V

Cuando el individuo cuya entrega se reclama, hubiese cometido algun crímen en el pais en donde se refugia, y por él fuese procesado, su estradicion solo podrá tener lugar despues de sufrir la pena ó en el caso de absolucion.

ARTICULO VI

La estradicion no tendrá lugar, sinó exhibiéndose por parte de la potencia reclamante, documentos que, segun las leyes de la Nacion en que se halla el reclamado, bastarian para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella.

ARTICULO VII

En vista de los documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdiccion para en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tome en consideracion las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el magistrado que hubiese hecho este exámen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad ejecutiva de la República para que se libre la órden formal de entrega.

ARTICULO VIII

Las costas y costos de la aprehension y entrega, se

rán sufridas y pagadas por la parte que hiciese la reclamacion.

ARTICULO IX

Cuando el delito porque se persigue á un reo, tenga ménos pena en uno de los Estados contratantes, será condicion precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

ARTICULO X

Si el reo reclamado fuese ciudadano de la Nacion á quien se reclama y solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los Tribunales de su patria, su Gobierno no estará obligado á la estradicion y el reo será juzgado y sentenciado por los Tribunales del país, segun el mérito del proceso seguido donde se hubiese cometido el delito, para cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales de una y otra Nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitasen en el curso de la causa.

ARTICULO XI

Las disposiciones del presente Tratado no se aplicarán á los crímenes cometidos anteriormente á su fecha.

ARTICULO XII

Los objetos, valores ó bienes robados en el territorio de uno de los contratantes, introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los Tribunales competentes en vista de las pruebas suficientes que se exhiban.

ARTICULO XIII

El presente tratado durará por espacio de ocho años

contados desde el dia en que fuesen cangeadas las ratificaciones; y pasado este plazo, hasta que una de las altas partes contratantes anuncie á la otra con anticipacion de seis meses, su intencion de terminarlo, así como durante las negociaciones que se hiciesen para renovarlo ó modificarlo.

ARTICULO XIV

El cange de las ratificaciones del presente tratado será hecho en la Ciudad de Montevideo, dentro del plazo de cuarenta dias ó ántes si fuese posible.

En fé de lo cual los abajo firmados, Plenipotenciarios de S. E. el Sr. Vice-Presidente de la República Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional y de S. E. el Gobernador Provisorio Delegado de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos.

En la ciudad de Buenos Aires, á catorce de Junio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco.

RUFINO DE ELIZALDE (L. S.)

CARLOS DE CASTRO (L. S.)

LEY

APROBANDO EL TRATADO CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

PARA LA ESTRADICION DE CRIMINALES

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Buenos Aires, Agosto 16 de 1865.

Por cuanto: el Congreso Argentino ha sancionado la siguiente ley:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:-

Art. 1o Apruébase el Tratado celebrado en catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, para la estradicion de criminales entre uno y otro Estado, con las modificaciones siguientes:

1° En el artículo primero, suprimir las espresiones de tentativa de homicidio, y la de robo que comprenden estos casos de justicia entre los de estradicion.

2o Agregar las palabras de la República á la espresion autoridad ejecutiva al fin del artículo séptimo. Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á los once dias del mes de Agosto de mil ochocientos sesenta y cinco.

VALENTIN ALSINA

Cárlos M. Saravia

JOSE E. URIBURU.

Bernabé Quintana.

Secretario del Senado

Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese y dése

al Registro Nacional.

PAZ

RUFINO DE ELIZALDE.

Acta de cange de las ratificaciones de los tratados y aprobacion de las modificaciones introducidas en el de estradicion por el Congreso Argentino.

Reunidos en el despacho del Ministerio de Relaciones Esteriores de la República Oriental del Uruguay, S. E. el Dr. D. Cárlos de Castro, Ministro del ramo, S. S. el Dr. D. Juan Thompson, Cónsul General de la República

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