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Argentina, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Estradicion de criminales y Convencion Postal entre ambos paises, ajustado y firmado en la ciudad de Buenos Aires por los Plenipotenciarios respectivos el dia 14 de Junio último, despues de haberse comunicado sus poderes al efecto, S. S. el Dr. Thompson manifestó á nombre de su Gobierno, que por los indispensables trámites en el Congreso Argentino, no le habia sido posible efectuar dicho canje en el plazo convenido; pero que esperaba que el Gobierno Oriental, impuesto de esta circunstancia, no pondria reparo alguno á este acto. Manifestó tambien S. S. el Dr. Thompson, que habiendo el Congreso Argentino introducido alguna pequeña alteracion en el Tratado de estradicion que en nada afecta sus cláusulas y su espíritu, cuyas alteraciones son las siguientes:

En el artículo 1° suprimir las espresiones de tentativa de homicidio y la ó de robo.

En el artículo 7o á su final, agregar las palabras de la República á la espresion autoridad ejecutiva;

Esperaba del mismo modo que el Gobierno Oriental las aceptaria.

S. E. el Dr. de Castro, á nombre del Gobierno Oriental, declaró su conformidad á aquellas manifestaciones, y en consecuencia, despues de haberse leido como corresponde, los instrumentos de ratificacion de los referidos Tratados y Convencion, se verificó su cange en la forma de estilo, disponiendo los Sres. Plenipotenciarios se levantase la presente acta por duplicado, y cuyos ejemplares firmaron é hicieron sellar con sus sellos, en Montevideo, capital de la República, á los veinte y ocho dias. del mes de Setiembre, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cinco.

CARLOS DE CASTRO

(L. S.)

JUAN THOMPSON (L. S.)

TRATADO DE ESTRADICION CON BOLIVIA

El 3 de Marzo de 1869, ratificado el 23 de Febrero de 1870, y canjeado con modificacion del artículo 13.

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina. Por cuanto entre la República Argentina y la de Bolivia, se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, á los tres dias del mes de Marzo de mil ochocientos sesenta y nueve, una Convencion de Estradicion de criminales, cuyo tenor es el siguiente:

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, considerando que la vecindad de los dos paises, y la facilidad con que se pasan sus fronteras, dejan impunes muchos delitos, y creyendo necesario para la mejor administracion de justicia y para prevenir los crímenes en sus territorios y jurisdicciones respectivas, que los individuos acusados de los crímenes que se enumeran despues, y que se hubieren sustraido por la fuga á la accion de los Tribunales de Justicia, fuesen recíprocamente entregados en ciertos casos, han resuelto celebrar con este objeto una Convencion especial, y han nombrado por sus Plénipotenciarios á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina, al Exmo. Sr. Doctor Don Mariano Varela, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores; y S. E. el Presidente de la República de Bolivia, al Exmo. Señor Coronel D. Quintin Quevedo, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Los cuales despues de haber canjeado sus respectivos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Las altas partes contratantes siendo requeridas entre sí recíprocamente ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregarse las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario de fabricacion, introduccion ó espendio de moneda metálicas ó notas de Banco autorizado, falsas, ó de sellos ó escrituras públicas y letras de cambio falsas, de sustraccion de valores cometida por empleados ó depositarios públicos, ó efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las leyes señalen á este crímen pena affictiva ó infamante, los acusados de bancarrota fraudulenta y de robo.

ARTICULO II

Los Gobiernos de las Provincias de Catamarca, Salta y Jujuy, y los Prefectos de los Departamentos de Tarija, Potosí y Cobija, podrán recíprocamente pedirse la entrega de los criminales que se hubiesen evadido del territorio de estas Provincias y Departamentos; pero no podrán entregarlos sin prévia cuenta á su res

pectivo Gobierno, de quien deberán recibir la correspondiente órden para la entrega, cuidando entretanto de asegurar el reo reclamado.

ARTICULO III

El criminal entregado no podrá ser procesado por delitos políticos anteriores á su entrega ó conexos con ella.

ARTICULO IV

Si el individuo criminal fuese reclamado por mas de un Estado, ántes de su entrega por los respectivos Gobiernos, será atendido con preferencia aquel en cuyo territorio hubiese cometido el delito mayor, y siendo de igual gravedad, el que lo hubiese reclamado pri

mero.

ARTICULO V

Cuando el individuo cuya entrega se reclama, hubiese cometido algun crímen en el país donde se refujió y por él fuese procesado, su estradicion solo podrá tener lugar despues de sufrir la pena, ó en el caso de absolucion.

ARTICULO VI

La estradicion no tendrá lugar si no se acompaña por parte de la potencia reclamante, un testimonio legalizado del auto de culpa y de acusacion, espedido contra el reo, ó un mandato de prision consiguiente al auto motivado.

ARTICULO VII

En vista de los documentos, los respectivos Magis

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