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trados de los dos Gobiernos, tendrán poder, autoridad y jurisdiccion, para en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, espedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se la haga comparecer ante ellos y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, y si de esta audiencia resultase que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el Magistrado que hubiere hecho este exámen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad efectiva, para que se libre la órden formal de entrega.

ARTICULO VIII

No obstante las estipulaciones anteriores, cada uno de los dos Gobiernos podrá pedir por la vía diplomática, el arresto inmediato y prision de un fujitivo imputado criminal, obligándose á presentar en el término de seis meses, ó ménos si fuese posible, los documentos justificativos de su demanda formal de estradicion. El Gobierno á quien se dirija esta demanda, podrá acordar ó rehusar el arresto á voluntad. Cuando el arresto asi solicitado se hubiese efectuado, el detenido será puesto en libertad, si cumplido el término del arresto no se hubiesen presentado los documentos justificativos para la estradicion.

ARTICULO IX

Los dos Gobiernos renuncian á la restitucion de las costas y demas gastos que resulten del arresto, de la detencion y del trasporte del acusado ó del condenado, hasta la raya divisoria de ambos Estados, ó hasta el puerto marítimo nacional, mas próximo, si hubiese de conducirse por agua.

ARTICULO X

Cuando el delito por el que se persiga á un reo, ten

ga menor pena en uno de los Estados contratantes se. rá condicion precisa que los Juzgados y Tribunales de la Nacion reclamante, señalen y obliguen la pena ininferior.

ARTICULO XI

En ningun caso, el fugitivo que hubiese sido devuelto por estradicion, podrá ser castigado por delitos políticos, anteriores á la época de la estradicion, ni por otro crímen ó delito distinto que los estipulados en esta Convencion, ó el que hubiese dado causa á la estradicion.

ARTICULO XII

La estradicion no tendrá lugar, si la pena ó la accion porque se reclame un delincuente hubiese sido prescripta, segun las leyes de cualquiera de los dos paises.

ARTICULO XIII

En ningun caso tendrá lugar la estradicion, cuando el reo reclamado fuere ciudadano de la nacion á quien se hiciere el reclamo; pero deberá ser juzgado por los Tribunales del pais con arreglo á su legislacion, á cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y los Tribunales de una y otra Nacion, espidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ARTICULO XIV

Las disposiciones de la presente Convencion no se aplicarán á los crímenes cometidos anteriormente á su fecha.

ARTICULO XV

Los objetos, valores ó bienes robados en el territorio de uno de los contratantes, introducidos en el otro, serán embargados y entregados por los Tribunales com

petentes, en vista de las pruebas suficientes que se les exhiban.

ARTICULO XVI

La presente Convencion durará por espacio de doce años, contados desde el dia en que fueren canjeadas las ratificaciones; y pasado este plazo, hasta que una de las altas partes contratantes anuncie á la otra con anticipacion de un año, su intencion de terminarlo, así como durante las negociaciones se hicieren para renovarlo ó modificarlo.

ARTICULO XVII

El canje de las ratificaciones de la presente Convencion será hecho en la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo de un año, ó ántes si fuese posible.

En fé de lo cual, los abajo firmados, Plenipotenciarios de S. E. el Presidente de la República Argentina y S. E. el Presidente de la República de Bolivia, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este Tratado y le hacemos poner nuestros sellos.

En la Ciudad de Buenos Aires, á los tres dias de Marzo, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y

nueve.

L. S.] MARIANO VARELA

[L. S. QUINTIN QUEVEDO.

LEY

APROBANDO LAS MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 1o 2o Y 6o DE LA CONVENCION DE ESTRADICION ENTRE LA RE

PUBLICA ARGENTINA Y LA DE BOLIVIA

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Buenos Aires, Octubre 2 de 1869.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de

la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1o Apruébanse las modificaciones de los artículos primero, segundo y sesto de la convencion de estradicion entre la República Argentina y la de Bolivia, aprobada por la ley de 7 de Octubre del año próximo

anterior.

Art. 2o Apruébase tambien la modificacion del artículo trece en la forma siguiente:

"En ningun caso tendrá lugar la estradicion, cuando el reo reclamado fuese ciudadano de la Nacion á quien se hiciese el reclamo, pero deberá ser juzgado por los Tribunales de una y otra Nacion, espid iendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa".

Art. 3o Autorízase al P. E. para verificar el canje de las ratificaciones de la mencionada convencion.

Art. 4o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Buenos Aires, á los veinte y ocho dias del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.

ADOLFO ALSINA

Carlos M. Saravia.

Secretario del Senado.

MANUEL QUINTANA

Ramon B. Muñiz.
S. de la Cámara de D. D.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publiquese é insértese en el Registro Nacional.

SARMIENTO

MARIANO VARELA.

Por tanto, examinado el Tratado preinserto, y despues de haber sido aprobado por el Congreso Nacional, con la agregacion siguiente en el artículo trece del mismo, y que se lee en el presente testo: "Pero deberá "ser juzgado por los Tribunales de una y otraNacion, es"pidiendo los despachos y cartas de ruego que se nece

"sitaren en el curso de la causa" lo acepto, confirmo y ratifico, prometiendo y obligándome á nombre de la República Argentina á hacer observar y cumplir todo lo contenido y estipulado en todos y cada uno de los artículos de la mencionada Convencion.

En fé de lo cual, firmo el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de las armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

Casa del Gobierno Nacional, en Buenos Aires, á los veinte y tres dias del mes de Febrero de mil ochocientos setenta.

D. F. SARMIENTO

MARIANO VARELA.

PROTOCOLO

En Buenos Aires, á los veinte y tres dias del mes de Febrero de mil ochocientos setenta, reunidos en la Casa del Gobierno Nacional, S. E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, y S. E. el Sr. Cónsul General de la de Bolivia, Plenipotenciario ad hoc, por parte de su Gobierno, competentemente autorizado, convinieron:

Primero-Que el canje de la Convencion de Estradicion de criminales entre los dos paises, se verificará con el testo presentado por el Sr. Plenipotenciario de Bolivia al cual faltaba la agregacion hecha al artículo 13 por el Congreso Argentino y que dice así: Pero deberá ser juzgado por los Tribunales del país, con arreglo á su lejislacion, á cuyo efecto se entenderán entre sí los Juzgados y los Tribunales de una y otra Nacion, espidien do los despachos y cartas de ruego que se necesitasen er el curso de la causa,

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