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Segundo-Que aceptando el Gobierno de Bolivia la agregacion mencionada, ella entraba á formar parte desde ahora del Tratado celebrado, comprometiéndose el Señor Plenipotenciario de Bolivia, á presentar dentro de ocho meses á mas tardar, el testo ratificado por su Gobierno, con la agregacion indicada.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios firma ron este Protocolo y lo sellaron con sus sellos respectivos.

(L. S.) MARIANO VARELA.
(L. S) ADOLFO E. CARRANZA.

PROTOCOLO

En Buenos Aires, á los 23 dias del mes de Febrero de 1870, reunidos los Sres. Dr. D. Mariano Varela, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores de la República Argentina, y S. E. el Sr. D. Adolfo E. Carranza, Plenipotenciario ad hoc del Gobierno de Bolivia, para proceder al canje de la Convencion de Estradicion de criminales entre sus respectivos paises, se cambiaron sus plenos poderes; los cuales despues de hallarlos en debida forma y teniendo presente el protocolo de esta misma fecha, canjearon las ratificaciones de sus respectivos Gobiernos, en fé de lo cual firmaron el presente instrumento y les pusieron sus sellos.

(L. S.) MARIANO VARELA.
(L. S.) ADOLFO E. CARRANZA.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION

Con la República de Bolivia el 9 de Julio de 1868 aprobado definitivamente por el Congreso el 29 de Julio de 1869 con la cancelacion del artículo 20.

Nos Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Arjentina, hacemos saber á todos los que el presente instrumento de confirmacion vieren: que á los nueve dias del mes de Julio de 1868 se concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, entre la República Argentina y la de Bolivia, debidamente representadas, un Tratado de paz y amistad, comercio y navegacion, cuyo tenor y forma es como sigue:

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, deseando afianzar y estrechar las relaciones que existen entre ambos paises, ligados por comunidad de orígen y contigüedad de su territorio, fijándolas en estipulaciones esplicativas que contengan la base de su progreso y desarrollo comercial, de la manera mas fraternal y de perfecta reciprocidad; han resuelto con este objeto celebrar un Tratado de paz y amistad, comercio y navegacion: y al efecto han nombrado por sus Ministros Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Señor Presidente de la República Argentina, al Exmo. Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

S. E. el Señor Presidente de la República de Bolivia al Exmo. Señor Coronel D. Quintin Quevedo, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Los cuales despues de haber canjeado sus respectivos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO I

Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre la República Argentina y la República de Bolivia y entre los ciudadanos de estos dos paises, sin escepcion de lugares ni de personas.

ARTICULO II

Las relaciones de amistad, comercio y navegacion entre ambas Repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

ARTICULO III

Los argentinos en la República de bolivia, y los bolivianos en la República Argentina, tendrán los mismos. derechos que los ciudadanos, con escepcion de los políticos; no estarán sujetos sinó á las contribuciones é im-, puestos que paguen los ciudadanos, y podrán ejercer profesiones científicas estando acreditados en forma por los tribunales ó Facultades competentes, como si fueran profesores del pais.

ARTICULO IV

Son hábiles y de fuerza legal para los dos Estados, los documentos, obligaciones y contratos otorgados en

cualquiera de los dos territorios, con arreglo á la forma establecida en sus leyes, las sentencias arbitrales ó las pronunciadas por sus Tribunales sobre ellos, con entera competencia, surtiendo en el otro los mismos efectos que los documentos, obligaciones y contratos de su propio territorio y que las sentencias de sus propios Tribunales, siempre que su ejecucion no importe actos prohibidos por las leyes del otro Estado.

ARTICULO V

Las leyes de cada uno de los dos Estados contratantes, sobre ciudadania, serán las que sirvan para determinar la calidad de ciudadano Argentino ó Boliviano respectivamente, cualesquiera que sean las leyes de otra Nacion que el ciudadano pretendiera invocar en SIL favor.

ARTICULO VI

Los argentinos en la República de bolivia y los bolivianos en la República Argentina, no podrán emplear en sus gestiones jurídicas otro arbitrios ó recursos que los

que las leyes conceden á los nacionales; de consiguiente, no se podrá entablar reclamacion diplomática ninguna contra una resolucion definitiva de los Tribunales de Justicia, bien que podrá emplearse la gestion diplomática en caso de denegacion de justicia ó de retardo infundado en la secuela y terminacion de los juicios, á efecto de que las leyes sean cumplidas.

Tampoco se podrá emplear reclamaciones diplomáticas por las violaciones de propiedad ó ataques personales que los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, sufran en la otra por consecuencia de una conmocion intestina, en cuyo caso aquellos solo podrán emplear las acciones que las leyes conceden á los nacionales; pero si tales vejaciones fuesen cometidas ú or-.

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