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denadas por agentes de la autoridad pública, los perjudicados podrán recurrir al amparo diplomático para obtener la condigna reparacion.

ARTICULO VII

Cada uno de los Estados contratantes se compromete á prestar á los ciudadanos del otro las garantias que sus leyes conceden á los nacionales, en seguridad de la propiedad literaria, y de los inventos industriales que tuviesen en su país.

ARTICULO VIII

Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra, de todo servicio personal en los ejércitos de mar y tierra, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquier motivo que se exijan.

Sin embargo, no podrán negar sus servicios en proteccion de las personas y propiedades, si tuviesen domicilio establecido y amenazara á aquellos algun peligro inminente.

ARTICULO IX

Las dos Repúblicas contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados ó refujiados por causas ó delitos políticos, obligándose á impedir que abusen del asilo. Se comprometen á celebrar una convencion especial sobre estradicion de criminales.

Los Agentes respectivos tendrán facultad de reque rir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion y custodia de los desertores de los buques mercantes, y para este objeto se dirijirán á las autori

dades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos competentes de que son tales desertores, y en vista de esta prueba no se rebusará la entrega. Estos desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposicion de dichos Agentes Consulares, y podrán ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y espensas de los que reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan, ú otros de la misma Nacion; pero si no fuesen enviados dentro de un mes contado desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

Se obligan á no emplear en su servicio militar de mar ó tierra, á los desertores de la otra y á hacer salir del pais á los soldados y marineros de guerra del otro, siendo requerido por los Agentes correspondientes, cuando la desercion no sea acompañada de delito político.

ARTICULO X

No estarán sujetos á embargo ni podrán ser retenidos los buques, arreos de ganados ó bagajes, pertenecientes á los ciudadanos de cualesquiera de las Repúblicas, existentes en la otra.

Pero si esta retencion ó embargo se verificare para alguna espedicion militar ó para un servicio público, de carácter muy urgente, deberá proceder la indemnizacion que comprende el servicio prestado, y que sea suficiente para reparar los daños que se ocasionaren á los propie tarios, por razon de su obligado desempeño.

ARTICULO XI

Las dos partes contratautes declaran y reconocen el libre tránsito del comercio nacional y estrangero que se cultiva y se pueda cultivar por los puertos marítimos y fluviales de una y otra República, por las vias terres

tres, y por las férreas que se lleguen á establecer, sin mas gravámenes que los muy módicos de almacenaje, pontazgo y peaje, que en su creacion serán respectivainente comunicados por los Gobiernos, para que se sujeten á la mas estricta reciprocidad.

A este fin se señalarán oportunamente por los dos Gobiernos, en un acuerdo especial, los puertos de escala y de depósitos marítimos, fluviales y terrestres que convinieren, estipulando al mismo tiempo las formalidades del tránsito y de todas las demas condiciones que se precisen en el sentido de las franquicias mas amplias.

ARTICULO XII

Las partes contratantes se conceden mutuamente la libre navegacion del Plata y sus respectivos afluentes, con arreglo á lo que pactarán en una convencion especial.

No se impondrá á los buques bolivianos en los puertos argentinos, ni á los buques argentinos en los puertos de Bolivia, otros ó mas altos derechos por razon de tonelada, faro, anclage ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren á los buques nacionales.

La importacion ó esportacion de mercaderias ó efectos que es ó pueda ser lícito importar ó esportar de cualquiera de los territorios de las partes contratantes, pagará los mismos derechos, ya sea que se haga en buques bolivianos ó argentinos, y las rebajas ó exenciones que se otorgaren á las mercaderias ó efectos importados ó esportados en buques nacionales, se estenderán á los importados ó esportados en buques de cada uno de los paises contratantes respectivamente.

Ninguna prohibicion, restriccion ó gravámen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos paises, sinó en virtud de disposicion general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Si esta prohibicion, restric

cion ó gravámen recayere sobre la importacion ó esportacion, no quedan sujetos á ella los buques de los respectivos paises sinó se aplica tambien á la importaeion ó esportacion en buque nacional.

Será permitido entrar á los buques bolivianos ó argentinos respectivamente, á todos los puertos de su territorios á que fuere permitido entrar á los nacionales.

ARTICULO XHI

Los dos Gobiernos se obligan á hacer las obras necesarias en sus respectivos territorios, para facilitar las vias de comunicacion terrestre y fluvial, con arreglo á las bases que estipularán en una convencion especial.

ARTICULO XIV

Será considerados como bolivianos en la República Argentina, y como argentinos en la República de Bolivia, los buques que naveguen bajos las respectivas ban, deras, y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada país, para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegacion.

Los buques, mercaderias ó efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos que hayan sido tomados por piratas, ó conducidos ó encontrados en los puertos de uno ú otro pais, serán entregados á sus propietarios, pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los Tribunales respectivos, habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los mismos, y á consecuencia de reclamacion que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, apoderados ó agentes de los Gobiernos respectivos.

Los buques de guerra y los paquetes del Estado de la una de las dos potencias, podrán entrar, morar y

carenarse en los puertos de la otra que lo hagan los nacionales, estando sujetos á las mismas reglas, y á las mismas ventajas.

Si sucediese que una de las partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, observarán los siguientes principios:

Que la bandera neutral cubre al buque y á las personas con escepcion de los oficiales y soldados en servicio efectivo del enemigo. Que la bandera neutral cubre la carga, á escepcion de los artículos de contrabando de guerra, no siendo aplicable este principio á las potencias que no lo reconocieren ú observaren, y por consiguiente la propiedad de enemigos que pertenezca á esos Gobiernos, no se libertará por la bandera de aquella de las dos partes contratantes que se conserve neutral, pero serán libres las mercaderias ó efectos del neutro embarcados en buque de la bandera de aquel enemigo, á escepcion del contrabando de guerra.

Que los ciudadanos del país neutro pueden navegar. libremente con sus buques, saliendo de cualquier parte para otro perteneciente al enemigo de uno ó de otro puerto, quedando espresamente prohibido el que se les moleste de manera alguna en esa navegacion.

Que cualquier buque de una de las altas partes contratantes que se encuentre navegando hacia un puerto bloqueado por la otra, no será detenido ni confiscado sinó despues de notificacion especial del bloqueo, ó por algun oficial bajo su mando en el pasaporte de dicho buque.

Que ninguna de las partes contratantes permitirá que permanezcan ó se vendan en sus puertos las presas marítimas hechas á la otra por algun Estado con quieu estuviese en guerra.

Que para determinar los objetos ó artículos que sean contrabando de guerra, se estará á lo establecido que está en los tratados que tienen celebrados ó que celebrasen en adelante con otras naciones.

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