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ARTICULO XV

Será permitida la introduccion por tierra entre ambos paises, de artículos de produccion ó fabricacion nacional ó estrangera para el consumo, con sujecion á los impuestos establecidos en cada Estado.

La introduccion de mercaderias para el consumo ó en tránsito por tierra, se hará por los puntos que designen los Gobiernos en sus territorios.

La República Argentina establecerá un empleado que ejerza las funciones de vista en cada una de las aduanas de Bolivia, de donde se despachen mercaderias y efectos para el consumo ó tránsito de la República Argentina y por donde se introduzcan los que vengan de esta, y la República de Bolivia establecerá otro empleado de igual clase en las aduanas argentinas en que se permitan las mismas operaciones.

Dichos empleados procederán de acuerdo en el despacho de mercaderias y efectos con el de igual clase de la aduana respectiva, sujetándose á las leyes del país donde ejercen sus funciones para la visacion у demas reconocimientos necesarios, y á las leyes de sus respectivos paises para las certificaciones y demas papeles que deban espedir á la aduana de su patria. Estarán sujetos al régimen y disciplina de la aduana donde presten sus servicios, y serán removidos por sus pectivos Gobiernos, cuando el otro lo pidiese con el informe del gefe de la aduana. Sus sueldos serán cubiertos por sus respectivos Gobiernos.

ARTICULO XVI

res

Los Agentes Diplomáticos y Consulares de cada uno de los dos Estados, tendrán todas las franquicias, inmunidades y privilejios, que se conceden ó se concedieren á la Nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, y con la misma compensacion si la con

cesion es condicional, obligándose á celebrar una convencion especial con arreglo á estos principios.

ARTICULO XVII

Se obligan á hacer una convencion especial de Correos, á fin de facilitar las relaciones entre uno y otro pais.

ARTICULO XVIII

Cada una de las partes contratantes, se compromete á no prestar apoyo directo ni indirecto á la segregacion de porcion alguna de los territorios de la otra, ni á la creacion en ellos de Gobiernos independientes con desconocimiento de la autoridad soberana y lejítima respectiva.

ARTICULO XIX

Las partes contratantes se obligan á emplear todos los arbitros pacíficos y conciliadores, de la manera mas fraternal, para dirimir las cuestiones ó diferencias que pudieran tener, y si desgraciadamente sobreviniese la guer ra, las hostilidades no podrán empezar entre ambos paises sin previa notificacion recíproca, seis meses antes de un rompimiento, acompañada de un manifiesto de las causas de la declaracion de guerra. La cuestion lí mites nunca será cuestion de guerra sinó de avenimiento amistoso ó de arbitraje.

Siempre que desgraciadamente sobreviniese alguna interrupcion de las amigables relaciones ó un rompimiento entre las dos Naciones contratantes, los ciudadanos de cada una, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer y continuar sus trabajos sin ser molestados, en tanto se conduzcan pacificamente y no quebranten las leyes del pais de su residencia en manera alguna, y sus efectos y propiedades, ya fuesen confiados á

particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exaccion que aquellas que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades perteneciente á los nacionales del Estado en que dichos ciudadanos residieren. Las deudas entre particulares, los fondos públicos, y las acciones de compañias, no serán nunca secuestrados, confiscados ó detenidos.

ARTICULO XX

Todas las estipulaciones de este Tratado, con escepcion de los artículos 1o y 2o que son perpetuas, durarán por el término de doce años contados desde el canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia, por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavia obligatorio durante un año, y asi sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren á la declaracion oficial mencionada en cuestion, cualquiera que sea la época en que tuviere lugar.

ARTICULO XXI

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses, ó ántes si fuere posible, en la ciudad de Buenos Aires.

En fé de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia hemos firmado y hecho sellar con nuestros sellos particulares el presente Tratado de paz y amistad, comercio y navegaciou.

Buenos Aires, nueve de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho.

(L. S.) RUFINO DE ELIZALDE..

(L. S.) QUINTIN QUEVEDO.

Y teniendo presente el mismo Tratado cuyo tenor queda preinserto, y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Lejislativo de la República Arjentina, lo aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado para ahora y para adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir así en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo poder y medios á nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instruinento de ratificacion, sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores.

D. F. SARMIENTO.
MARIANO VARELA.

APROBANDO LA CANCELACION

LEY

DEL ARTICULO XX DEL TRATADO DE

AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA DE BOLIVIA Y AUTORIZANDO AL P. E.

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Por cuanto: el Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1o Apruébase la cancelacion del artículo XX del Tratado de paz y amistad, comercio y navegacion entre la República Argentina y la de Bolivia, el cual fué aproba

do por la ley de 9 de Octubre del año próximo anterior. Art. 2o Autorízase al Poder Ejecutivo, para verificar el cange de ratificaciones del mencionado Tratado. Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires á los veinte dias del mes de Julio de mil ocho

cientos sesenta y nueve.

SALUSTIANO ZAVALIA

Carlos M. Saravia

Secretario del Senado

MANUEL QUINTANA

Ramon B. Muñiz Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto: téngase por ley, comuníquese, publiquese

y dése al Registro Nacional.

SARMIENTO.

MARIANO VARBLA.

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