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CONVENCION POSTAL

Celebrada con el Gobierno de la República de Bolivia el 9 de Julio de 1868 y ratificada el 20 de Febrero de 1869.

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Domingo Fautisno Sarmiento, Presidente de la República Argentina, á todos los que la presente vieren. ¡Salud!

Por cuanto: entre la República Argentina y la República de Bolivia se negoció, concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires, el nueve de Julio de mi ocho

cientos sesenta y ocho y por Plenipotenciarios en debida forma facultados, una Convencion Postal que literalmente dice como sigue:

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, reconociendo la necesidad y conveniencia de fomentar y desarrollar las relaciones de ambos paises, han resuelto celebrar, con este objeto, una convencion especial y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Señor Presidente de la República Argentina al Exmo. Señor Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, y

S. E. el Señor Presidente de la República de Bolivia, al Exmo. Señor Coronel D. Quintin Quevedo, su Envia

do Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República Argentina.

Los cuales despues de haber canjeado sus respetivos poderes, que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Será libre la conduccion por los correos de tierra y marítimos de ambos países y circularán libremente por todas las estafetas del país á que van dirigidos, los oficios ó comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus ajentes diplomáticos y consulares que lleven los sellos de las Secretarias de Estado, Legaciones y Consulados; las publicaciones de documentos oficiales, los diarios ó periódicos, las revistas, folletos y demás impresos, sean nacionales ó hechos en pais estranjero, y las cartas y demas correspondencia que estuviesen franqueadas en el país de donde hubiesen sido despachadas.

Los correos por tierra de una y otra República quedan limitados á recibir el libre porte de los impresos periódicos y otras publicaciones tipográficas, con el peso máximo de seis onzas por paquete.

ARTICULO II

Si las comunicaciones, publicaciones y cartas antes mencionadas fueren en tránsito por uno de los Estados contratantes para otra Nacion y hubiese necesidad de franquearlas con este fin, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno á quien pertenezca el correo de tránsito sin responsabilidad del otro.

ARTICULO III

Las cartas certificadas que se envien de uno de los Estados contratantes al otro, no serán entregadas sinó

con recibos otorgados por las personas á quienes van dirijidas ó sus lejítimos representantes; los que serán recíprocamente devueltos para comprobar la entrega á los remitentes.

ARTICULO IV

Las partes contratantes se comprometen á organizar el servicio de correos, entre las Provincias y Departamentos limítrofes de ambos Estados, tanto por tierra como por la via fluvial, á cuyo fin habilitarín sus respectivos caminos con las postas necesarias. Un acuerdo ministerial señalará el modo y forma como estas deban establecerse y como deban costearse los correos.

Las encomiendas y dineros que por las estafetas respectivas se dirijan de uno á otro Estado, serán franqueadas en ellas á precios moderados, que cada uno de los Gobiernos reglamentará equitativamente, debiendo entregarse en la Administracion de su destino sin sujecion á otro derecho.

ARTICULO V

Esta Convencion durará doce años contados desde el dia del canje de las ratificaciones, y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia, por una declaracion oficial, su intencion de hacer cesar su efecto, la dicha convencion será todavia obligatoria durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que siguieren á la declaracion oficial; cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

ARTICULO VI

Esta Convencion será ratificada, y las ratificaciones ⚫ serán canjeadas en el término de doce meses, ó ántes si fuera posible, en la ciudad de Buenos Aires.

1

En fé de lo cual nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Bolivia, hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes, la presente Convencion Postal, y le hacemos poner nuestros sellos. En la ciudad de Buenos Aires, á nueve de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho.

Buenos Aires, Julio 9 de 1868.

(L. S.) QUINTIN QUEVEDO.
(L. S.) RUFINO DE ELIZALDE.

Hallándose la presente Convencion Postal, concluida y firmada por mi Plenipotenciario y mi Plenipotenciario y el de la República de Bolivia, conforme á las instrucciones y prevenciones que al efecto fueron dadas á aquel, la apruebo por mi parte y en virtud de mis atribuciones, debiendo elevarse á la deliberacion del Congreso para su aprobacion definitiva. La presente convencion será refrendada por el Ministro de Relaciones Esteriores.

MITRE
RUFINO DE ELIZALDE

Por tanto: vista y examinada la presente Convencion, y habiendo sido aprobada por el Congreso Nacional en ley sancionada el 7 de Octubre de 1868, la ha aceptado, confirmado y ratificado, prometiendo y obligándose solemnemente á nombre de la República á hacerla observar fiel é inviolablemente.

En fé de lo cual, firma de su mano el presente instrumento de ratificacion, sellado con el gran sello de armas de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores. Dado en Buenos Aires á 20 de Febrero de 1869.

SARMIENTO

MARIANO VARELA.

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