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TRATADO DE ESTRADICION CON LA ITALIA

Celebrado el 25 de Julio de 1868, ratificado el 2 de Octubre de 1869 y canjeado el 14 de Enero de 1870 y modificado en su artículo VII el 14 de Febrero de 1870

Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argentina, hacemos saber á todos los que el presente vieren, que á los veinte y cinco dias del mes de Julio de 1868 se concluyó y firmó en la ciudad de Buenos Aires entre la República Argentina y S. M. el Rey de Italia, debidamente representados, un tratado de estradicion de criminales, cuyo tenor y forma es como sigue:

S. E. el Presidente de la República Argentina y S. M. el Rey de Italia, deseando asegurar la represion de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y cuyos autores ó cómplices quisiesen evitar la accion de las leyes, refugiándose de un pais á otro, han resuelto concluir una Convencion de Estradicion, y han nombrado para este objeto á sus Plenipotenciarios á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina, al Sr. Dr. D. Rufino de Elizalde, su Ministro de Relaciones Esteriores, y S. M. el Rey de Italia, al Sr. Conde Luis Joannini Ceva de San Michele, su Encargado de Negoeios cerca del Gobierno Argentino.

Los cuales despues de haber presentado sus plenos poderes, y habiéndose encontrado en buena y debida. forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO T

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno Italiano se obligan á entregarse recíprocamente los individuos que habiendo sido condenados ó siendo acusados por algunos de los crímenes indicados en el siguiente artículo, cometidos en el territorio de uno de los dos Estados contratantes, se hubiesen refugiado en el territorio del otro.

ARTICULO H

La estradicion deberá acordarse por la infraccion á las leyes penales que mas adelante se espresan, toda vez que las mismas estuviesen sujetas segun la legislacion argentina y la legislacion italiana á penas criminales.

1o Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio, si este no fuese cometido en caso de legítima defensa, ó por imprudencia.

2° Bigamia, rapto, estupro, aborto procurado, prostitucionó corrupcion de menores, por parte de los parientes ó cualquier otra persona encargada de su vigilancia.

3° Rapto, ocultacion, supresion de un infante, sustitucion de un infante por otro, suposicion de un infante á una mujer que no lo ha tenido.

4° Incendio.

5° Daños ocasionados voluntariamente á los ferrocarriles y telégrafos.

6° Asociacion de malhechores, estorsion violenta, hurto calificado, y particularmente hurto con violencia, y fraccion y hurto en caminos públicos.

7° Falsificacion y alteracion de moneda, introduc

cion ó comercio fraudulento de moneda falsa. Falsificacion de fondos ú obligaciones del Estado, de billetes de Banco, y de cualquier otro documento público, introduccion y usos de estos títulos, falsificacion de documentos gubernativos, de sellos, de cuños, de moneda, sellos, marcas del Estado y administracion pública, y el uso de estos sellos falsificados.

Falsificacion de escrituras públicas ó auténticas, privadas, del comercio y de Bancos, y el uso de escritura falsificada.

8° Falsos testimonios y falsos informes de peritos, soborno de testigos y de peritos, instigacion y complicidad en estos actos.

9° Sustraccion, malversacion cometida por empleados ó depositarios públicos.

10. Bancarrota fraudulenta, ó participacion en una bancarrota fraudulenta.

11. Barateria marítima.

12. Sedicion á bordo de un buque cuando las personas que componen la tripulacion se hubiesen apoderado del buque con fraude y violencia, lo mismo que si lo hubieran entregado á piratas.

13. Abuso de confianza (apropiacion indebida), engaño ó fraude, si el hecho es castigado con pena criminal.

Queda convenido que la estradicion no será además acordada por toda clase de complicidad en las insfracciones antes espresadas.

ARTICULO III

La estradicion no será acordada por crímenes ó delitos políticos. El individuo que sea entregado por otra infraccion á las leyes penales, no podrá en ningun caso ser juzgado ó condenado por crímenes ó delitos políticos cometidos anteriormente, ni por ningun hecho que tenga relacion con estos crímenes ó delitos.

El mismo individuo no podrá ser procesado ó condenado por cualquier otra infraccion anterior, ó la estradicion que no este prevista en la presente Conveneion, a menos que despues de haber sido castigado ó absuelto del delito que, motivó su estradicion, permaneciese aun en el país despues que espirase el término de tres meses; ó que hubiese en seguida regresado.

ARTICULO IV

La estradicion no podrá tener lugar si despues de los hechos imputados y de los procedimientos penales, ó de la condenacion relativa, se hubiesen prescripto las acciones ó la pena segun las leyes del país en el cual se hubiese refugiado el acusado ó el condenado.

ARTICULO V

En ningun caso y por ningun motivo, las altas partes contratantes podrán ser obligadas á entregar sus propios ciudadanos, pero estos deberán ser juzgados por los Tribunales de su país, por el crímen ó delito cometido en el territorio del otro Estado, aplicándoseles las penas establecidas por sus leyes sobre crímenes ó delitos cometidos por los ciudadanos en el esterior.

A falta de estas leyes se impondrá la pena determinada por las del país, á los mismos crímenes ó delitos cometidos en él.

El Gobierno del Estado en el cual se hubiese cometido el crímen ó delito, deberá comunicar las informaciones y documentos necesarios, entregar los objetos que constituyan el cuerpo del delito, y procurar cualquier esclarecimiento que se necesitase para la prosecucion del proceso.

ARTICULO VI

Si el acusado ó condenado fuese estrangero en los dos

En

Estados contratantes, la estradicion podrá suspenderse hasta haberse consultado al Gobierno al cual pertenezca, y se le haya invitado á hacer conocer los motivos por los cuales puede oponerse á la estradicion. cualquier caso el Gobierno que debe acordar la estradicion, podrá á su eleccion entregar el acusado ó el con- . denado al Estado en cuyo territorio fué cometido el crímen, ó al cual el individuo pertenezca.

Si el acusado ó condenado de quien en virtud del presente convenio se pide la estradicion por una de las partes contratantes, fuese igualmente pedido por otro ú otros gobiernos simultáneamente, por crímenes cometidos en sus respectivos territorios por el mismo individuo, será entregado con preferencia al Gobierno en cuyo territorio hubiese sido cometida la infraccion mas grave, y cuando las infracciones tuviesen todas la misma gravedad, aquel cuya demanda hubiese sido formulada con fecha mas antigua.

ARTICULO VII

Si el individuo reclamado es acusado ó condenado en el pais á donde se hubiese refugiado por un crímen ó delito cometido en ese mismo pais, su estradicion deferirá hasta que fuese absuelto por una sentencia definitiva, ó que hubiese cumplido su pena.

ARTICULO VIII.

La estradicion será siempre acordada aun cuando el acusado se encontrara impedido, por causa de su entrega, de cumplir con los convenios contraidos con particulares, á quienes se les reserva, sin embargo, la facultad de hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales competentes de uno ú otro Estado.

ARTICULO IX

La estradicion será acordada á consecuencia de de

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