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manda de uno de los Gobiernos al otro, por la via diplomática, y de la presentacion de una sentencia condenatoria ó de un auto de acusacion, de una órden de prision, ó de cualquier otro acto equivalente á este, en el cual deberán indicarse igualmente la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados, y la disposicion de las leyes penales aplicadas á este caso.

Los actos serán espedidos en forma original ó en forma auténtica, ya sea de un Tribunal, ya de cualquiera otra autoridad competente del pais, que hubiese exigido la estradicion.

Se presentarán al mismo tiempo, si esto fuese posible, la filiacion del individuo reclamado ó cualquier otra indicacion capaz de consignar la identidad.

Luego que la autoridad respectiva competente hubiese contestado con la exhibicion de documentos la identidad del acusado, y reconocido que el crímen en virtud del cual es reclamado está entre los enumerados en la presente Convencion, esa autoridad ordenará inmediatamente la estradicion del acusado.

ARTIUULO X

En los casos urgentes y especialmente.cuando hay peligro de fuga, cada uno de los dos Gobiernos, fundados en una sentencia de condenacion, un acto de acusacion ó en una órden de prision, podrá por el medio mas espedito exigir y obtener el arresto inmediato y provisorio del fugitivo, con la condicion de presentar en el término de tres meses, ó ántes si fuese posible, el documento cuya existencia se anuncia.

El Gobierno á quien sea dirigida esta demanda de arresto será libre de acogerla ó de desecharla si se trata de una persona que no es ciudadano del pais que lo reclama.

Transcurrido el término de los tres meses, sin que sean presentados los documentos ofrecidos, el detenido será inmediatamente puesto en libertad.

ARTICULO XI

Los objetos robados ó secuestrados en poder del condenado ó acusado, los instrumentos de que se sirvió para cometer el crímen y cualquier otro elemento de prueba serán restituidos al mismo tiempo en que tenga lugar la entrega del individuo arrestado, y tambien cuando despues de ser acordada no pudiese efectuarse la estradicion por causa de muerte ó de fuga del culpable.

Esta entrega comprenderá todos los objetos de esta naturaleza que el acusado hubiese ocultado ó depositado en el pais donde se hubiese refugiado y que despues se hubiesen encontrado. Se reservan, sin embargos los derechos de tercero sobre los objetos arriba mencionados.

ARTICULO XII

Los gastos de la prision, de la manutencion y del trasporte del individuo cuya estradicion se acuerda, asi como la entrega y el trasporte de los objetos, que segun el tenor del artículo precedente deben ser restituidos y y remitidos, serán á cargo del Gobierno que exigiere la estradicion.

ARTICULO XIII

Si uno de los dos Gobiernos juzgare necesaria para la instruccion de un asunto criminal ó correccional, la deposicion de los testigos domiciliados en el territorio del otro, ó cualquier otro acto de instruccion judicial, se dirigirán á este efecto, por la via diplomática, cartas rogativas de la Corte de apelacion competente del Reino de Italia al Tribunal competente de la República Argentina recíprocamente, cuyas autoridades tendrán la obligacion de darle curso, de conformidad con las leyes vi

gentes en el pais donde sea oido el testigo ó espedido el acto concluido.

ARTICULO XIV

La presente Convencion durará cinco años, á contar desde el dia del cange de las ratificaciones.

En el caso de que ninguno de los dos Gobiernos hubiese notificado seis meses antes del fin de los cinco años la voluntad de hacer cesar sus efectos, la Convencion quedará obligatoria por otros cinco años, y así en seguida, de cinco en cinco años.

Art. 15. Esta Convencion será ratificada, y las ratificaciones serán cangeadas en la ciudad de Buenos Aires, en el término de seis meses ó ántes si fuese posible. En fé de lo cual, los dos Plenipotenciarios lo han firmado por duplicado, y le han puesto sus sellos.

Hecho en Buenos Aires, á veinte y cinco de Julio, del año del Señor de mil ochocientos sesenta y ocho.

JOANNINI
(L. S.)

RUFINO DE ELIZALDE
(L. S.)

Y teniendo presente el mismo tratado cuyo tenor queda preinserto, y habiendo sido aprobado por el Congreso Lejislativo de la República Argentina, aceptamos, firmamos y ratificamos dicho tratado para ahora y para en adelante, ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir, así en todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo poder y medio á nuestro alcance.

En testimonio de lo cual, firmamos el presente testimonio de ratificacion, sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

Dado en la casa de Gobierno Nacional, en la ciu

dad de Buenos Aires, á los catorce dias del mes de Enero de mil ochocientos setenta.

D. F. SARMIENTO

MARIANO VARELA.

PROTOCOLO

En Buenos Aires, á los catorce días del mes de Fe brero de 1870, se reunieron en la Casa del Gobierno Nacional de la República Argentina, S. E. el Sr. Ministro de Relaciones Esteriores Dr. D. Mariano Varela, y el Exmo. Sr. Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia, Čonde della Croce de Doyola, y debidamente autorizados convinieron eu lo siguiente:

1° Que cancelaban por este protocolo la palabra calumnia que existe en el artículo 7° del Tratado de Estradicion de criminales concluida entre la República Argentina y la Italia, fecha 25 de Julio de 1868, quedando este delito escluido del número de aquellos que dan lugar á la estradicion.

2° Que el presente protocolo tendrá la misma fuerza que el mencionado Tratado, del cual entraba á formar parte integrante desde ahora.

En fé de lo cual, los espresados Plenipotenciarios de la República Argentina y de la Italia, firmaron el presente y lo sellaron con sus sellos respectivos.

[L. S.] MARIANO VARELA.

[L. S. C. DELLA CROCK.

PROTOCOLO

S. E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, y S. E. el Sr. Conde Della Croce de Doyola, Enviando Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia, reunidos en la casa del Gobierno Nacional, en Buenos Aires, á los catorce dias del mes de Febrero de 1870, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones del tratado de estradicion de criminales entre las dos naciones, fecha 22 de Julio de 1868, reconocieron la conveniencia que habia en que el espresado Tratado entrara cuanto ántes á producir las ventajas que se tuvieron en vista al celebrarse, salvando la dificultad que se presentaba con la existencia de la palabra calumnia en el testo italiano, suprimida en el argentino, de conformidad con una ley del Congreso, y en este propósito cambiaron sus plenos poderes, y hallándolos en debida forma, acordaron lo siguiente:

1° Que el cange se hiciera en el testo italiano en que se lee la palabra calumnia suprimida en el argentino, y cuya supresion fué admitida por el señor Ministro de Italia en el protocolo de esta misma fecha.

2° Que la palabra calumnia se considerará eliminada en el instrumento presentado por el Sr. Ministro de Italia, quien quedaba compremotido á presentar á la brevedad posible, el testo ratificado por su Gobierno, con la supresion consentida.

3° Que habiendo aprobado el Congreso Argentino el tratado mencionado, despues del plazo de seis meses en que debia cangearse, en conformidad con lo que se estableció en su artículo 15, los dos Plenipotenciarios acordaron que esa circunstancia no obstaba al cange, considerando que este no se habia verificado dentro de ese plazo por la causa indicada.

Y quedando así ambos Gobiernos, de la República Argentina y de la Italia, sin la obligacion de entregar

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