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los condenados por el delito de calumnia, los Plenipotenciarios de los dos paises verificaron el cange de los testos ratificados, sellando este protocolo con sus sellos respectivos.

(L. S.) MARIANO VARELA.

(L. S.) C. DELla Croce

LEY

APROBANDO EL TRATADO DE ESTRADICION CELEBRADO ENTRE EL

GOBIERNO ARGENTINO Y EL DE S. M. EL REY DE ITALIA

CON ESCLUSION DEL

DELITO DE CALUMNIA.

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES.

Buenos Aires, octubre 2 de 1865.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1o Apruébase el Tratado de estradicion de criminales firmado por el Ministro de Relaciones Esteriores de la República con el Plenipotenciario de S. M. el Rey de Italia en veinticinco de Julio del año del señor de mil ochocientos setenta y ocho, con esclusion del delito de calumnia.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso en Buenos Aires, á los veinte y ocho dias del mes de Setiembre de mil ochocientos sesenta y nueve.

ADOLFO ALSINA

Carlos M. Saravia,

Secretario del Senado.

MANUEL QUINTANA

Ramon B. Muñiz,

S. de la Cámara de D. D.

Por tanto: cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

D. F. SARMIENTO.

MARIANO VABELA.

CONVENCION POSTAL

Celebrada entre la República Argentina y la República de Chile, el 9 de Julio de 1869 y canjeadas las ratificaciones el 3 de Mayo de 1870.

La República Argentina y la República de Chile, deseosas de fortificar sus relaciones de amistad y de comercio y de facilitar y estender sus mútuas comunicaciones postales, han resuelto celebrar á este efecto una Convencion, y han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina, al señor D. Félix Frias, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.

S. E. el Presidente de la República de Chile, al señor D. Domingo Santa Maria.

Los cuales Plenipotenciarios despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

La correspondencia que se cambic entre la República

Argentina y la de Chile será necesariamente franqueada en el pais de su procedencia, y circulará libremente y exenta de todo porte, por las estafetas del pais á que vaya dirijida.

ARTICULO II

La correspondencia oficial de los dos Gobiernos, y la de sus respectivos agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos y periódicos, serán libres de franqueo obligatorio, y estarán exentas de todo porte en el pais á que fueren destinadas.

ARTICULO III

Cuando las correspondencias y las publicaciones ántes mencionadas, pasen en tránsito por uno de los dos paises, estará este último obligado á encaminarlas á su destino, y si para ello hubiera necesidad de franquearlas, el franqueo se hará de cuenta del Gobierno á que pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del

otro.

ARTICULO IV

Los dos Gobiernos se obligan á sostener igual número de correos, en los dias y por las vias en que convinieren para la conduccion de las balijas de ambos paises.

ARTICULO V

La presente Convencion durará diez años desde el dia del canje de sus ratificaciones y pasado este término se entenderá tácitamente prorogada año por año, hasta que una de las partes contratantes notifique á la

otra su intencion de ponerle fin despues de los doce meses de la fecha de la notificacion.

ARTICULO VI

El canje de las ratificaciones de esta Convencion se hará en Santiago, en el plazo de un año contado desde el dia presente.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Chile, hàn firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago de Chile, á nueve dias del mes de Julio del año de Nuestro Señor de mil ochocientos sesenta y nueve.

(L. S.) FELIX FRIAS.

(L. S.) DOMINGO SANTA MARIA.

Hallándose la presente Convencion conforme con las instrucciones dadas al Plenipotenciario Argentino en Chile, apruébese y elévese al Congreso Nacional con el mensaje acordado.

D. F. SARMIENTO.
MARIANO VARELA.

DEPARTAMENTO DE RELACIONES ESTERIORES:

Buenos Aires, Setiembre 24 de 1839.

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:-

Art. 1o Apruébase la Convencion Postal celebrada el nueve de Julio del corriente año, entre el Plenipotenciario de la República Argentina y el de la República de Chile.

Art. 2o Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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