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mente, todos los auxilios ó elementos que tuvieren y que los otros pudieren necesitar, en el modo y forma que acordarán.

ARTICULO VI.

Los aliados se comprometen solemnemente, á no deponer las armas sinó de comun acuerdo, y hasta que no hayan derrocado la autoridad del actual Gobierno del Paraguay, y á no negociar con el enemigo comun separadamente, ni firmar tratado de paz, trégua, armisticio, ni convencion alguna, para poner fin, ó suspender la guerra, sinó de perfecto acuerdo de todos.

ARTICULO VII.

No siendo la guerra contra el pueblo del Paraguay, sinó contra su Gobierno, los aliados podrán admitir en una Lejion Paraguaya, todos los ciudadanos de esa nacionalidad, que quieran concurrir á derrocar dicho Gobierno, y les prestarán todos los elementos que necesitaren, en la forma y bajo las condiciones que se acordarán.

ARTICULO VIII.

Los aliados se obligan á respetar la independencia, soberanía é integridad territorial de la República del Paraguay. En consecuencia, el pueblo paraguayo podrá escojer su Gobierno y darse las instituciones que quiera, no pudiendo incorporarse ni pedir el protectorado de ninguno de los aliados, como consecuencia de esta guerra.

ARTICULO IX.

La independencia, soberanía é integridad territorial

de la República del Paraguay, serán garantidas colectivamente, en conformidad del artículo anterior, por las altas partes contratantes, durante el periodo de cinco

años.

ARTICULO X.

Se conviene entre las Altas Partes Contratantes, que las franquicias, privilejios ó concesiones que obtengan del Gobierno del Paraguay, han de ser comunes á todos, gratuitamente, si fueren gratuitas, y con la misma compensacion ó un equivalente si fueren condicionales.

ARTICULO XI.

Derrocado el actual Gobierno de la República del Paraguay, los aliados procederán á hacer los ajustes necesarios con la autoridad que se constituya, para asegurar la libre navegacion de los rios Paraná y Paraguay, de modo que los reglamentos ó leyes de aquella república, no puedan estorbar, entorpecer ó gravar el tránsito y la navegacion directa de los buques mercantes ó de guerra de los Estados aliados que se dirijan para sus respectivos territorios, ó para territorio no pertenezca al Paraguay; y tomarán las garantías convenientes para la efectividad de aquellos ajustes, bajo la base de que los Reglamentos de policía fluvial, ya sean para aquellos dos rios, ó bien para el rio Uruguay, serán hechos de comun acuerdo entre los aliados y demas ribereños que en el término que acordaran los mismos aliados adhiriesen á la invitacion que se les hará.

ARTICULO XII.

que

Los aliados se reservan concertar entre sí los medios mas propios para garantir la paz con la repú

blica del Paraguay, despues de derrocado el Gobier

no actual.

ARTICULO XIII.

Los aliados nombrarán oportunamente los Plenipotenciarios necesarios, para celebrar los ajustes, convenciones ó tratados, que hayan de hacerse con el Gobierno que se establezca en el Paraguay.

ARTICULO XIV.

Los aliados exijirán de ese Gobierno el pago de los gastos de la guerra que se han visto obligados á aceptar, así como reparacion é indemnizacion, de los daños y perjuicios causados á sus propiedades públicas y particulares, y á las personas de sus ciudadanos, sin espresa declaracion de guerra, y de los daños y perjuicios que rijen el derecho de la guerra.

La República Oriental del Uruguay, exijirá tambien indemnizacion proporcionada á los daños y perjuicios que le causa el Gobierno del Paraguay, por la guerra en que le obliga á entrar, para defender su seguridad amenazada por aquel Gobierno.

ARTICULO XV.

En una Convencion especial se determinará el mo do y forma de liquidar y pagar la deuda procedente de las causas antedichas..

ARTICULO XVI.

Para evitar las discusiones y guerras que traen consigo las cuestiones de límites, queda establecido que los aliados exijirán del Gobierno del Paraguay que celebre con los respectivos Gobiernos, tratados definitivos de límites, bajo las bases siguientes:

La República Argentina será dividida de la República del Paraguay, por los rios Paraná y Paraguay hasta encontrar los límites con el Imperio del Brasil, siendo estos por la márjen derecha del rio Paraguay la Bahia Negra.

El Imperio del Brasil se dividirá de la República del Paraguay:

Del lado del Paraná, por el primer rio abajo del Salto de las siete caidas, que segun la reciente carta de Mauchez, es el Igurey, y desde la embocadura del Igurey, y por él arriba, hasta encontrar sus nacientes.

Del lado de la márjen izquierda del Paraguay, por el rio Apa, desde su embocadura hasta sus nacientes. En el interior, por las cumbres de las sierras de Maracayú, siendo las vertientes del Este del Brasil, y las del Oeste del Paraguay, y tirándose de la misma sierra líneas las mas derechas, en direccion á las nacientes del Apa y del Igurey.

ARTICULO XVII.

Los aliados se garanten recípocramente el fiel cumplimiento de los convenios, ajustes y tratados que deben celebrarse con el Gobierno que se establezca en la República del Paraguay, en virtud de lo convenido por el presente tratado de alianza, el cual quedará siempre en toda su fuerza y vigor, á los efectos de que esas estipulaciones sean respetadas y ejecutadas por la República del Paraguay.

Para conseguir este resultado, convienen que, en el caso que una de las altas partes contratantes no pudiese obtener del Gobierno del Paraguay el cumplimiento de lo pactado, ó que este Gobierno intentase anular las estipulaciones ajustadas con los aliados, los otros emplearán activamente sus esfuerzos para hacerlas respetar.

Si estos esfuerzos fuesen inútiles, los aliados con

currirán con todos sus medios para hacer efectiva la ejecucion de lo pactado.

ARTICULO XVIII.

Este tratado se conservará secreto, hasta que se consiga el fin principal de la alianza.

ARTICULO XIX.

Las estipulaciones de este tratado que no necesiten autorizacion legislativa para ser ratificadas, empeza rán á tener valor desde que fuere aprobado por los Gobiernos respectivos, y las otras desde el canje de las ratificaciones, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta dias, contados desde la fecha del mismo tratado, ó ántes si fuere posible, que se hará en la Ciudad de Buenos Aires.

En fé de lo cual, los abajo firmados Plenipotenciarios de S. E. el Presidente de la República Argentina, de su Magestad el Emperador del Brasil y de S. E. el Gobernador Provisorio de la República Oriental del Uruguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos este tratado y le hacemos poner nuestros sellos. En la Ciudad de Buenos Aires, el primero de Mayo, del año de nuestro señor mil ochocientos sesenta y cinco.

RUFINO DE ELIZALDE

(L. S.)

F. OCTAVIANO DE ALMEIDA ROSA (L. S.)

CARLOS DE CASTRO

(L. S.)

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