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Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, á 21 de Setiembre de mil ochocientos

sesenta y nueve.

ADOLFO ALSINA

CARLOS M. SARAVIA

Secretario del Senado.

MANUEL QUINTANA

RAMON B. MUNIZ
Secretario de la Cámara de DD.

Por tanto: Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

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TRATADO DE ESTRADICION

Celebrado entre la República Argentina y la República de Chile el 9 de Julio de 1869 y canjeadas las rati ficaciones en 5 de Mayo de 1870.

La República Argentina y la República de Chile, deseando facilitar la administracion de la justicia y asegurar el castigo de los crímenes cometidos en los territorios de las dos naciones, cuyos autores ó cómplices quisieran escapar á la vindicta de las leyes, refujiándose de un país en el otro, han resuelto celebrar una Convencion que establezca reglas fijas, fundadas en una perfecta reciprocidad, para la estradicion de los acusados ó condenados por los tribunales competentes por uno de los crímenes especificados en ella; y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el señor Presidente de la República Argentina al Sr. D. Félix Frias, su Enviado Estraodinario y Ministro Plenipotenciario en la República de Chile.

S. E. el señor Presidente de la República de Chile al Sr. D. Domingo Santa María.

Los cuales Plenipotenciarios, despues de haber canjeado sus respectivos plenos poderes, y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artícu los siguientes:

ARTICULO I

La República Argentina y la República de Chile se comprometen por la presente Convencion á entregarse recíprocamente los individuos refujiados de uno de los dos países en el otro, que fueren perseguidos ó condenados por los crímenes enunciados en el artículo siguiente:

ARTICULO II

Los crímenes que autorizan la estradicion son: 1o Asesinato;

2o Homicidio, á no ser que se hubiere cometido en defensa propia ó por imprudencia;

3o Parricidio;

4o Infanticidio;

5o Envenenamiento;

6o Asociacion de malhechores, salteo;

7° Estorcion de títulos y de firmas;

8o Incendio voluntario;

9o Robo con violencia, escalamiento, fracturas ú otra circunstancia agravante que le diere el carácter de crímen ó de robo clasificado, y que las leyes de ambos países castigaren con pena aflictiva infamante;

10. Falsificacion de escrituras públicas ó auténticas de documentos privados, de notas ó billetes de Banco, de títulos de la deuda pública de cada uno de los dos Gobiernos, de libranzas, vales, pagarés ú otros efectos comerciales, pero no se comprenderán en dichas falsificaciones las que segun la lejislacion del país en que se cometieren no merezcan pena corporis affictiva ó infamante;

11. Fabricacion ó introduccion ó circulacion de moneda falsa, falsificacion ó alteracion de papel moneda y de los sellos ó timbres del Estado en las estampas para cartas ó en otros efectos públicos, como asi

mismo, la emision ó circulacion de esos efectos falsificados ó adulterados;

12. Falsificacion de los cuños y sellos del Estado que se empleen para amonedar ó sellar especies metálicas; 13. Sustraccion de caudales públicos y concusion, cometidas por funcionarios públicos, pero solo en el caso que estos delitos merecieren pena corporis aflictiva ó infamante, atendida la lejislacion del país en que se hubieren cometido;

14. Bancarrota ó quiebra fraudulenta;

15. Baratería, siempre que los hechos que la constituyan y la lejislacion del país á que perteneciere la nave, hagan responsable á sus autores de pena corporis aflictiva ó infamante;

16. Insurreccion del equipaje ó tripulacion de una nave, cuando los individuos que componen dicha tripulacion ó equipaje se hubiesen apoderado de la embarcacion ó la hubiesen entregado á piratas;

17. Sustraccion fraudulenta de dineros, especies, títulos ó efectos pertenecientes á una compañía ó sociedad industrial ó comercial, ú otra corporacion, por una persona empleada en ella ó que tuviere su confianza ú obrare en su representacion, cuando esta compañia ó corporacion es legalmente establecida y las leyes castigan estos crímenes con pena infamante. La estradicion se aplicará á lo individuos acusados ó condenados como autores ó cómplices de dichos crímenes.

ARTICULO III

Los criminales podrán ser reclamados directamente por los Gobiernos de ambos países, ó por medio de los ajentes diplomáticos ó consulares, ministros ú oficiales públicos debidamente autorizados al efecto.

ARTICULO IV

La estradicion no tendra lugar sinó exhibiéndose por parte de la potencia reclamante documentos que, segun

las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastarian para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiere cometido en ella.

ARTICULO V

No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cada uno de los dos Gobiernos queda facultado para poder pedir por la vía diplomática el arresto inmediato y provisional de cualquier fujitivo, presunto ó reo criminal, comprometiéndose á presentar en el término de dos meses, ó ménos, si fuere posible, los documentos justificativos de la demanda formal de estradicion.

Si autorizado el arresto, trascurriese este plazo sin haberse exhibido los mencionados documentos, el recluso será puesto inmediatamente en libertad.

ARTICULO VI

Si el individuo reclamado se hallare enjuiciado por un crímen ó delito que hubiese cometido en el país en que se encuentra asilado, la estradicion será diferida ó aplazada hasta que concluya el juicio que se sigue contra él, ó sufra la pena que se le impusiere. Lo mismo sucederá si al tiempo de reclamarse su estradicion, se hallare cumpliendo una condena anterior.

ARTICULO VII

En ningun caso el fugitivo que hubiese sido entregado á alguno de los dos Gobiernos podrá ser castigado por delitos políticos anteriores á la fecha de la estradicionó conexos con ella, ni por otro crímen ó delito que no sea de los enumerados en la presente Convencion.

Los atentados de asesinato, de homicidio ó de envenenamiento contra el jefe de un Gobierno estranjero no se reputarán crímenes políticos para el efecto de la estradicion.

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