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11. prop uso que la entrega de un millón de pesos fortes que debía verificarse en Londres se redujese á 500,000 pesos fuertes entregados al contado en Buenos Aires, debiendo pagarse los otros quinientos mil en la misma forma acordada para el pago del segundo empréstito, y que eperaba que su digno aliado accediera á esta nueva solicitud del Gobierno Argentino.

El Sr. Ministro del Brasil, dijo, que habiendo recibido órden de su Gobierno para ajustar el pago en la forma antes ofrecida: pero que teniendo en consideracion lo que el Sr. Ministro de Relaciones Esteriores espuso en su citada nota de ayer, recibiria los quinientos mil pesos fuertes sometiendo la modificacion propuesta por el Ministro de Relaciones Esteriores á la deliberacion de su gobierno, como lo declaró en su contestación á la nota arriba mencionada.

En virtud de esto se acordaron las bases siguientes;

La En esta fecha el Gobierno Argentino pone á disposicion del Sr. Ministro de S. M. el Emperador del Brasil la cantidad de 500,000 pesos fuertes, importe de la mitad del capital del empréstito de 31 de Mayo de 1865.

2. La cuenta de los intereses y gastos del referido empréstito de 1865, será agregada á las sumas relativas del empréstito 1.° de Fe

brero de 1866.

3. La suma resultante de la otra mitad del capital del empréstito de 31 de Mayo de 1865 y del empréstito de 1.° de Febrero de 1866, con los intereses y gastos de ambos será pagado por el Gobierno Argentino al de S. M. el Emperader del Brasil en tres entregas, la 1. de las cuales será satisfecha un año despues de firmado este protocolo, la 2.* seis meses despues de la primera, y la tercera seis meses despues de la 2a.

4. Seis meses despues de la fecha de este protocolo, el Gobierno Argentino pagará al de S. M. el Emperador del Brasil todas las entregas vencidas de los empréstitos de 1851 y 1857, siguiéndose regularmente desde ahora las entregas en los protocolos que designa la tabla anexa al protocolo de 22 de Julio de 1864.

En fé de lo cual, lo firmaron por duplicado en Buenos Aires á 12 de Enero de 1869.

MARIANO VARELA.

PEDRO ANTONIO DE CARVALHO BORGES.

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Protocolo celebrado para modificar los artículos del Protocolo de doce de Enero de este año sobre

pago gradual de la deuda

Reunidos en la Secretaria de Relaciones Esteriores, á los 16 dias del mes de Abril de 1869, S. E. el Sr. Dr. D. Mariano Varela, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, y S. E. el Sr. Consejero José Maria da Silva Paranhos, Enviado estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, en mision especial, convinieron en modificar los artículos del Protocolo de 12 de Enero de este año, relativos al pago gradual de las sumas que el Gobierno Argentino debe al del Imperio en virtud de los empréstitos hechos por este en 1851, 1857, 1865 y 1866.

S. E. el señor Ministro de Relaciones Esteriores declaró haberse verificado que el remanente del empréstito Argentino, levantado en Londres en el año próximo pasado es mayor de lo que se calculaba cuando se firmó el susodicho protocolo, y que su Gobierno desea hoy, como ántes era su intencion, aplicar todo el importe del mencionado remanente, para la amortizacion de los empréstitos que le fueron hechos por el Gobierno Imperial en 1865 y 1866.

En consecuencia propuso 1° pagar ya 500,000 patacones que completan el capital de un millon del empréstito de 1865, transfiriéndose para Enero de 1870 el pago que debia hacerse en Junio de este año por cuenta de los empréstitos de 1851 y 1857, conforme al protocolo de 12 de Enero último; 2° En los pagos restantes por cuenta de los mencionados empréstitos de 1865 y 1866 separar la suma de los intereses y gastos para constituir una tercera y última entrega.

S. E. el señor Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil respondió que, aún cuando haya alguna diferencia entre los pagos estipulados por el protocolo del 12 de Enero y lo que ahora se propone, no hesita en complacer á los deseos del Gobierno Argentino, persuadido de que así interpreta fielmente los sentimientos amigables de su Gobierno para con el de la República.

Fué, por tanto, acordado que los articulos 2o, 3o y 4o del Protocolo de 12 de Enero de este año, quedaran sustituidos por los siguientes:

Art. 1o. En esta fecha el Gobierno Argentino pone á disposicion del señor Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil, la cantidad de quinientos mil pesos fuertes, importe de la segunda mitad del capital al empréstito de 31 de Mayo de 1875.

Art. 2o. La cuenta de los intereses y gastos del referido empréstito de 1865 será adicionada á las sumas relativas al empréstito de 1o de Febrero de 1866.

Art. 3o. El 12 de Enero de 1870, el Gobierno Argentino pagará al de S. M. el Emperador del Brasil todas las cuotas vencidas de los empréstitos de 1851 y 1857 con los respectivos intereses

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Protocolo-Trontal irto en la Asuncion para resolverlas reclamaciobes recanvas & los efectos paraguayo8

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que consten en sus cancillerias, anteriores á la época en que los aliados se apoderaron de la ciudad de Luque, ó á practicar hechos que no tengan por objeto producir efectos ante los mismos aliados.

"Que tales certificados podrán ser libremente apreciados por el Tribunal, como cualquiera otra prueba, y segun su mérito.

"Que los referidos Cónsules no pueden otorgar poderes por ausentes ó parientes, propietarios ó herederos, no solo por la razon de no ejercer aquí funciones consulares, sinó tambien por la especialidad del caso, que consiste en un favor de los aliados á los que, por su presencia en territorio neutral, ó de los aliados, desvanezcan la presuncion de estar sirviendo á los intereses del enemigo de la alianza."

Las Legaciones de Francia y de Italia, segun las notas dirigidas al Gobierno Argentino, se quejaron de que los respectivos Cónsules no fuesen reconocidos en su carácter oficial, por los Gobiernos aliados y reclamaron que los mismos Cónsules pudiesen ejercer alli todas las atribuciones que suelen competir á esos agentes.

Alegaron por lo que respecta al caso sujeto á la Comision militar mixta, que los Consules debian ser admitidos como mandatarios naturales de sus compatriotas ausentes y de los herederos de los fallecidos.

Examinada la cuestion, los Sres. Ministros convinieron en los puntos siguientes, como bases preliminares del acuerdo á que han sido llama

dos:

1. Los Cónsules francés é italiano que actualmente se hallan en la. Asuncion, no probaron su carácter oficial, ni solicitaron en debida forma su reconocimiento, ó directamente ante los Generales aliados, ó por intermedio de sus legaciones ante los Gobiernos aliados.

2. No basta para ese reconocimiento la simple presentacion personal.

3. La admision de Cónsules en cualquier estado no es un acto obligatorio, sinó facultativo de la soberania territorial.

4. Las atribuciones de los Cónsules son mas ó ménos amplias, segun el derecho internacional positivo.

5°. La ciudad de la Asuncion, dominada por la ocupacion militar de los aliados, es territorio sujeto á la soberania temporaria de los mismos aliados.

6. La mencionada ciudad fué despoblada por el enemigo por decretos imperativos y ejecutados con rigor, y convertida esclusivamente en una plaza de guerra, estado militar en que aun continúa, aunque con ménos rigor, como una necesidad imperiosa de la misma guerra.

Por estos fundamentos de derecho, y en presencia de circunstancias tan sérias como son las de la guerra actual para los legítimos y esenciales intereses que las tres naciones aliadas sostienen, convinieron de perfecto y comun acuerdo los señores Ministros, representantes de los gobiernos

aliados, que no hay principio juridico en que pueda apoyarse cualquiera reclamacion cuyo fin sea hacer admitir la permanencia de Cónsules en la Asuncion, con la facultad amplia é indefinida de ejercer en esa plaza de guerra, y ante las autoridades militares, todas las funciones que se puedan atribuir á ese cargo.

Consecuentemente opinaron unanimemente esos mismos Ministros:

Que los Generales aliados procedieron conforme al derecho público universal en las resoluciones que motivaron las quejas de los Cónsules frances é italiano.

Que esa resolucion pudiera ir mas allá en el rigor del derecho de guerra, por cuanto los generales no rechazaron la presencia de los Cónsules ni les prohibieron todo y cualquier ejercicio, sinó que consintieron que practicasen actos compatibles con el réjimen militar del territorio donde accidentalmente se hallaban residiendo.

Que no se comprende cómo pueden los Cónsules ejercer sus funciones ordinarias, donde no existe autoridad civil sinó esclusivamente autoridad militar, bajo la ley rigurosa de un campamento militar, en tiempo de guerra.

Que el hecho de haber admitido los aliados la entrada de neutrales y algun comercio en el puerto y ciudad de la Asuncion, no escluye el régimen militar, el cual es siempre condicion indispensable y esplícita al que se someten todos los individuos que se aprovechan de aquella franquicia concedida por los aliados.

Considerando la clase especial de las reclamaciones relativas á los bienes muebles dejados por el enemigo en la citada plaza de guerra, acordaron los Sres. Ministros los siguientes fundamentos, como norma y justificacion del procedimiento seguido por parte de los aliados:

10. Los bienes muebles de que se trata, consistian en productos del suelo paraguayo, que prima facie, se debian considerar despojos del enemigo.

2. Los generales aliados, estarán en su derecho si como tales considerasen todos aquellos depósitos.

3. Solo por generosidad para con los neutrales y los ciudadanos paraguayos pacíficos ó amigos de la alianza, consintieron los generales en la entrega de tales objetos á las personas que, con bastante presuncion de verdad, las reclamasen como propiedad particular neutral ó amiga.

4. Las reclamaciones de los Cónsules sin prueba suficiente de su alegato, se apoyaron en un derecho absoluto de restitucion que no existia, salia fuera de los términos de la concesion de los aliados, la cual se limitaba, como se ha dicho ántes, á la propiedad particular de los individuos que, por su presencia en territorio neutral ó de los

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