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al dársele conocimiento de dichos arreglos por nota singular de cada una de las partes signatarias.

En testimonio de lo que, nos, los Plenipotenciarios de la República Argentina, de S. M. el Emperador del Brasil, y los miembros del Gobierno Provisorio del Paraguay, hicimos labrar el presente protocolo, y lo firmamos en tres autógrafos.

Hecho en la ciudad de la Asuncion, á los veinte dias del mes de Junio del año de gracia de mil ochocientos setenta.

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A los veinte dias del mes de Junio de 1870, reunidos en la ciudad de la Asuncion, SS. EE. los Plenipotenciarios de la República Argentina General D. Julio de Vedia, de su Majestad el Emperador del Brasil, Consejero D. José Maria da Silva Paranhos, y los Exmos. Sres. D. Carlos Loizaga y D. Cirilo A. Rivarola, miembros del Gobierno Provisorio de la República de Paraguay, con el objeto de acordar la modificacion de las estipulaciones del protocolo de 2 Junio del año pasado, de conformidad con las actuales circunstancias;

Considerando: que la muerte del Mariscal D. Francisco Solano Lopez y el aniquilamiento de las fuerzas que le obedecian, ha puesto término de hecho a la guerra que tan desleal é injustamente habia provocado;

Considerando: que la terminacion de hecho de la guerra impone á los Poderes aliados el deber de dejar la mas plena libertad á la reorganizacion política de la República del Paraguay y á la eleccion de sus autoridades permanentes, que deben afianzar las relaciones futuras de las Naciones aliadas con dicha República;

Considerado: que la nueva situacion exige por parte del Gobierno Provisorio la ratificacion de declaraciones anteriores y la aceptacion espresa de otras cláusulas, que surjen necesariamente de aquellas y de las nuevas circunstancias;

Convinieron en declarar solemnemente terminada la guerra, quedando modificado el acuerdo de 2 de Junio del año pasado en los términos siguientes:

Artículo 1o. Queda restablecida la paz entre la República Argentina, la República Oriental y la República del Paraguay.

Art. 2°. El Gobierno Provisorio de la República ratifica una vez mas las declaraciones que hizo al aceptar el Protocolo del 2 de Junio del año ppdo., y por consiguiente accpta en el fondo el tratado de la triple alianza celebrado en Buenos Aires el 1° de Mayo de 1865, reservándose para los arreglos definitivos con el Gobierno permanente, las modificaciones de este mismo tratado, que pueda proponer el Gobierno Paraguayo en el interés de la República.

Art. 3. En consecuencia de lo declarado en el artículo anterior, el Gobierno Paraguayo se reconoce obligado á la celebracion de los tratados á que se refiere el de 1o de Mayo, entendiéndose establecido desde ahora que la navegacion del alto Paraná y del Rio Paraguay en las aguas territoriales de la República de este nombre, queda franqueada á los buques de guerra y mercantes de las naciones aliadas, libre de todo y cualquier onus, y sin que pueda impedirse ó estorbarse de ningun otro modo la libertad de esa navegacion comun.

Art. 4. Los poderes aliados se comprometen á no influir directa ni indirectamente en la organizacion y eleccion del Gobierno permanente del Paraguay, debiendo tomar consiguientemente las disposiciones convenientes de inteligencia con el Gobierno Provisorio, si al tiempo de dicha eleccion existiesen todavia fuerzas aliadas en el territorio paraguayo.

Art. 5° Queda entendido que mientras permanezcan fuerzas aliadas en el territorio paraguayo, continuarán subsistiendo las condiciones 5a y 7a del citado acuerdo, relativas à la jurisdiccion militar de los generales aliados, así como la 8a solamente en cuanto á los artículos destinados al consumo de los ejércitos.

Art. 6. Los tratados á que se refiere el de 1o de Mayo de 1865 serán celebrados tan luego como se elija el Gobierno permanente de la República del Paraguay, y el Gobierno Provisorio promete que esa eleccion se verificará á mas tardar en el término de tres meses contados desde la fecha del presente acuerdo, segun las disposiciones ya decretadas.

Art. 7. En el caso de demorarse la eleccion del Gobierno permanente de la República del Paraguay, por mas de tres meses, los Gobiernos aliados entenderán entre sí sobre la resolucion que deban tomar para concluir los ajustes definitivos de paz, los cuales, en el interés de todos, no pueden quedar aplazados por mucho tiempo.

En testimonio de lo cual, uos, los Plenipotenciarios de los Gobiernos aliados y miembros del Gobierno Provisorio de la República del Paraguay, firmamos el presente acuerdo, y le hicimos poner nuestros sellos.

JULIO DE VEDIA.

JOSÉ MARIA DA SILVA PARANHOS.
CARLOS LOIZAGA, C. A. RIVAROLA.

Protocolo de la conferencia de 17 de Noviembre de 1870, entre S. E. el Sr. Brigadier General D Wenceslao Paunero, Plenipotenciario Argentino, y S. E. el Sr. Vizconde de San Vicente, Plenipotenciario de S. M. Imperial.

A los diez y siete dias del mes de Noviembre de mil ochocientos setenta, se reunieron en la ciudad de Rio Janeiro y en la Secretaria de Estado de los Negocios Estrangeros, S. E. el Sr. Brigadier General D. Wenceslao Paunero, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina, y el Sr. Vizconde de San Vicente, Presidente del del Consejo de Ministros y Ministro Secretario de Estado de dicha reparticion..

que

Fueron objeto de esta conferencia las reclamaciones de los esplotadores de los Yerbales Argentinos del Alto Uruguay, las habiendo quedado sujetas á la decision de la Comision Mista, nombrada en virtud del Protocolo firmado en esta Corte en 4 de Setiembre de 1867 y estando en parte resueltas por los respectivos Comisarios dependen en cuanto á lo demás del acuerdo de ambos Gobiernos, conforme á la estipulacion tercera del mencionado protocolo.

Se tuvo á la vista los documentos relativos á este asunto, habiendo sido tomado especialmente en consideracion el Protocolo, el acta de la última conferencia de los Comisarios y la nota que el Sr. Brigadier Geral Paunero dirigió al Ministro de los Negocios Estrangeros del Brasil en 8 de Julio de 1869.

No habiendo aun el Gobierno Imperial contestado en nota, por motivos que no es necesario mencionar, comenzaron los Sres. Brigadier General Paunero y Vizconde de San Vicente, por acordar que se considerase contestada en la presente confereneia.

Establecido esto, dijo el Sr. Vizconde de San Vicente, en suma, lo siguiente:

La decision de los Comisarios se divide en dos partes, una en que ellos de comun acuerdo, concedieron á los reclamantes la indemnizacion de pft. 9.783-40, y la otra en que el Comisario Argentino concedió y el Brasilero rehusó la indemnizacian de pfs. 8.249-80.

En cuanto á la primera parte ninguna duda existe.

El Gobierno Imperial está pronto á pagar la cantidad arbitrada. En cuanto a la segunda, no puede aceptar la decision del Comisario Argentino.

Está verificado, y el Comisario lo reconoció, que el incendio que motivó la indemnizacion concedida por él y recusada por su cólega, fué acto de los Paraguayos, que invadieron el Norte de la Provincia de Corrientes. La responsabilidad de este incendio no pertenece al Comandante de la fuerza brasilera que se encontró en territorio militarmente ocupado por el enemigo comun, aunque aleguen los reclamantes, lo que no está probado que hubiese él ordenado que las pocas personas empleadas en los establecimientos, los abandonasen.

via. Para que el Brasil, por ejemplo, pudiera solicitar liberacion de derechos para la azúcar y la yerba-mate, seria menester qne pudiese conceder á su turno igual liberacion al comercio argentino terrestre, que no lo tiene, y dar todas las demas franquicias que Chile otorga al comercio de tránsito. Los Estados Unidos podrian menos que otro Estado producir solicitud alguna. Gravada recientemente la importacion de lanas con subidos derechos, han hecho imposible el comercio argentino en este ramo, y condenado al comerciante argentino á buscar únicamente el mercado europeo.

No hay paridad de condicion entre ningun otro Estado y Chile y la República Argentina. Por este motivo los tratados celebrados con otras naciones no son para Chile un inconveniente, como no pueden serlo tampoco para la República Argentina.

Si en último análisis, el interés fiscal es el único que puede invocarse por la República Argentina, el Sr. Santa Maria se permite recordar al honorable Sr. Frias algunas cifras con la grata esperanza de que S. E. se persuadirá que ese interés solo podria representarlo el Gobierno de Chile. En el periodo trascurrido de mil ochocientos cincuenta y ocho á mil ochocientos sesenta y siete, la importacion por Cordillera del comercio argentino ha ascendido á doce millones seiscientos cuarenta y un mil novecientos setenta pesos, y la esportacion en tránsitos durante igual tiempo, á siete millones ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos.

Nuestra esportacion en ese mismo período, por mar y tierra, de productos nacionales y nacionalizados, ha subido únicamente á un millon cuarenta y dos mil setenta y siete pesos. De manera que si el Gobierno de Chile hubiera de ser seducido por el interés fiscal, deberia abogar por la subsistencia de los derechos de importacion y esportacion é imponerlos á su vez al comercio terrestre como un arbitrio para crearse recursos. Pero tal procedimiento le alejaria de los nobles propósitos que le animan y heriria con él los intereses industriales que procura alentar y desarrollar.

La importacion de ganados ha sido durante esos mismos años de ocho millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos pesos, y si sobre esta importacion se hubiera impuesto un derecho de un diez por ciento solamente, el fisco habria recibido ochocientos treinta y seis mil novecientos sesenta pesos.

En el año de mil ochocientos sesenta y seis, por ejemplo, habria percibido, tomando en cuenta el número de ganado introducido, ciento diez y siete mil seiscientos ochenta y nueve pesos, veinte centavos.

Y no puede decirse que la imposicion de tal derecho habia sido una cosa nueva, y que él habia retraido ó embarazado la importacion de ganado, porque sobre ser forzoso á las Provincias Argentinas ultra Cordillera traer su ganado al mercado chileno, mercado mas seguro cada dia y mas fácil por la radical compostura que se hace, y se ha hecho ya en gran parte en los caminos chilenos, ese derecho ha existido hasta mil

ochocientos cincuenta y seis, en que se celebró el tratado denunciado en el año próximo pasado.

Es notorio que los ganados argentinos fueron gravados en mil ochocientos treinta y tres, á solicitud de los mismos hacendados chilenos, que creian ver en la libre importacion de ese artículo una ruinosa competencia para la produccion de ese mismo artículo en Chile. El ganado se gravó entonces en esta forma: un buey, cuatro pesos; un novillo, tres pesos; una vaca, tres pesos; un caballo, dos pesos; una mula, dos pesos. Mas tarde el impuesto fué de cuatro pesos por cabeza. Un interés económico bien entendido acabó y puso fin á ese estado de cosas, en que solo se miraba el interés fiscal; y si la República Argentina quiere coronar la obra y abrir campo ancho al verdadero interés de ambos paises, creando á mas un vínculo de union que los estreche y convierta en una realidad la fraternidad americana, yo ruego al honorable Sr. Frias que acepte con entusiasmo la base que por especial recomendacion de mi Gobierno he propuesto y sometido á la probacion de S. E.

El Sr. Frias, haciendo sus reservas respecto de la exactitud de las cifras citadas por el honorable Sr. Santa Maria, que consideraba muy incompletas, sobre todo en la parte relativa á la esportacion de los productos chilenos, replicó que, como ántes lo habia dicho, aún sin conceder la reciprocidad, las naciones á las que la República Argentina habia prometido tratar como á la mas favorecida no podrian ser escluidas en cuanto á los derechos que pagan sus producciones en las Aduanas, de las ventajas dispensadas á un estado americano.

Si es cierto que los ganados argentinos de las provincias vecinas de los Andes tienen su mercado forzoso en Chile, no lo es ménos que la produccion es insuficiente en este país para satisfacer las exigencias de su consumo, principalmente en las provincias del Norte; y que solo de la República Argentina pueden venir esos ganados. Las necesidades de los que venden no son mayores que las de los que los consumen; y las medidas que favorecen su internacion libre de derechos han sido dictadas principalmente en provecho de estos últimos. Vendedores y compradores reportan igual bien; y eso es lo que recomienda, como buena doctrina economica, la que tiende á derribar las barreras del sistema contrario de derechos fiscales, á las que los Estados deben recurrir, sin embargo, en los límites indispensables para la formacion de sus rentas. El Gobierno Argentino está decidido á no traspasar esos límites.

El tratado que restablezca el libre cambio en el comercio terrestre de las dos Repúblicas, es ya un gran paso dado en el sentido mismo de las ideas económicas de que es tan partidario el honorable Sr. Santa Maria. Importa por lo mismo no retroceder, llegará quizá ántes de mucho tiempo el dia en que por medio de una ley, se admitan en los puertos argentinos libremente los productos de consumo general que Chile y otros paises introducen en ellos, y que hoy no pueden protegerse con una disposicion escepcional contenida en un pacto de comercio.

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