Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

El Sr. Plenipotenciario Brasilero agradeció al Dr. Tejedor la aceptacion del medio que habia propuesto; y declaró que habia tenido principalmente en vista evitar la dificultad que sentiria el Gobierno Paraguayo en hacerse representar en esta ciudad para los ajustes de que se trata, y la pérdida de tiempo que ocasionarian dos negociaciones, una en Buenos Aires, con el Plenipotenciario que fuese nombrado por parte del Paraguay, y otra en la Asuncion para obtener la ratificacion de lo que fuese ajustado aquí, y asegurar su inmediato cumplimiento.

Observó ademas que el Gobierno Imperial preferiria que la negociacion se iniciase y concluyese en la ciudad de la Asuncion, porque allí los Plenipotenciarios se pondrian luego en contacto con el Gobierno Paraguayo, y procederian desde su acuerdo prévio, con perfecto conocimiento de las disposiciones en que este se halle. Que sin embargo, seguro de los sentimientos de amistad y deferencia de su Gobierno para con los Aliados, no trepidó en sugerir el medio que satisface, tanto cuanto le parece posible, los descos del Gobierno Argentino.

El Sr. Plenipotenciario Oriental declaró que se adheria con placer al arbitrio ya aceptado por sus cólegas.

En seguida se pasó á considerar la forma que debian tener los ajustes definitivos de paz, y el método de su discusion en las presentes conferencias.

Acordaron los Sres. Plenipotenciarios que se comprendiera en su Tratado ó Instrumento General de paz las disposiciones de interés comun ó general, y en actos especiales ó separados los ajustes de límites, así como tambien lo que debe quedar al libre arbitrio de cada una de las partes interesadas por lo que toca á las indemizaciones de gastos y perjuicios de

guerra.

El Sr. Plenipotenciario Argentino declaró que adoptaba la separacion concerniente á los ajustes de límites, bajo la condicion de que no habria para su Gobierno acuerdo definitivo entre los aliados sin que quedasen resueltos todos los puntos que comprenden los ajustes definitivos de paz con el Paraguay, inclusive el de límites.

Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en que el Tratado comun debe ligarse á los ajustes de límites, y que ni el Gobierno Argentino ni el del Brasil están obligados á firmar con el Gobierno Paraguayo el Tratado comun si su derecho territorial no fuera al mismo tiempo reconocido.

Siendo dichos ajustes y la cláusula del protocolo anexo al Tratado del 1° de Mayo los dos puntos que pueden exijir mas detenido exámen, el Sr. Plenipotenciario Argentino propuso que se diese principio por esos puntos.

Sin embargo los Sres. Plenipotenciarios acordaron ajustar primero el acuerdo relativo á las disposiciones del Tratado comun, reservando para mejor oportunidad la discusion de la cláusula contenida en el protocolo anexo, y para el último la cuestion de los límites.

Los Plenipotenciarios señalaron el dia 13 del corriente para su segunda conferencia.

Hecho en Buenos Aires á los 9 dias del mes de Diciembre de 1870.

CARLOS TEJEDOR. VIZCONDE DO RIO BRANCO.

ADOLFO RODRIGUEZ.

Protocolo número 2.

CONFERENCIA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1870

A los trece dias de Diciembre de mil ochocientos setenta, presentes los Sres. Plenipotenciarios, fué leido y firmado el Protocolo de la 1 rencia.

El Sr. Plenipotenciario del Brasil presentó seis artículos que redactó como los primeros del Tratado comun, en cumplimiento del encargo que tomó, de acuerdo con sus cólegas, de formular las estipulaciones que deben constituir dicho instrumento general de paz, con el fin de que haya órden y unidad de pensamiento en el trabajo comun.

Se procedió á la lectura de los artículos y quedó reservada la discusion de ellos para la conferencia siguiente, quedando desde luego entendido, que en la redaccion final del Tratado, como lo indicó el Sr. Plenipotenciario Argentino, se podria dar á los artículos aprobados el órden que pareciera mas conveniente.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero propuso que se decidiese la cuestion preliminar de deber ó no, admitir los Aliados que el Gobierno Paraguayo, fundándose en su actual Constitucion Política, haga dependientes de la aprobacion del respectivo Congreso los ajustes definitivos de paz.

Despues de un maduro exámen de la duda que á ese respecto pueda ser presentada por el Gobierno Paraguayo, convinieron los Sres. Plenipotenciarios en que no solo las razones de derecho, sinó tambien las de conveniencia recíproca para las Naciones Aliadas y para el mismo Paraguay, escluian en el presente caso, la intervencion del Congreso Paraguayo y retardó que resultaria de esto.

Los Plenipotenciarios entienden que las reglas establecidas por la nueva Constitucion de la República, en cuanto á los Tratados ó convenciones internacionales, no son aplicables al caso anterior y escepcional de la guerra del Paraguay con los Aliados; como no lo es la disposicion relativa á la entrada y permanencia de fuerzas estrangeras en el territorio Paraguayo.

Estaba previsto y reglamentado por el acuerdo preliminar de paz, de veinte de Junio próximo pasado, que los ajustes definitivos eran de suprema urjencia y serian celebrados con el Gobierno Permanente ó á mas tardar, tres meses despues de firmados dichos artículos preliminares.

Aquel acuerdo preliminar es ley de la República en los términos de

su Constitucion; y en el parecer de los Plenipotenciarios Aliados el Gobierno Permanente está por ese acto autorizado y obligado á tratar con los Aliados sin dependencia de la aprobacion del Congreso, lo que no escluye que dé oportunamente á su asamblea conocimiento de los mencionados ajustes, despues de sancionados.

De acuerdo los Sres. Plenipotenciarios en proceder del modo espresado mas arriba, por los fundamentos que dejan aquí consignados y otros que podrian agregar, dieron por terminada la conferencia y señalaron el dia quince para su próxima reunion.

Hecho en Buenos Aires á los trece dias de Diciembre de mil ochocientos setenta.

CARLOS TEJEDOR. VIZCONDE DO RIO BRANCO. ADOLFO RODRiguez,

Protocolo número 3.

CONFERENCIA DEL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 1870. '

Presentes los tres Plenipotenciarios, fué leido y aprobado el Protocolo de la conferencia anterior.

Entrando en la discusion de los seis artículos presentados por el senor Plenipotenciario Brasilero, fueron todos adoptados con algunas modificaciones de forma.

Dichos artículos quedaron redactados del modo siguiente:

Art. 1°. Habrá desde la fecha del presente Tratado, paz y amistad perpétua entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil, sus ciudadanos y súbditos por una parte, y la República del Paraguay y sus ciudadanos por otra.

Art. 2°. Los límites de la República del Paraguay con la República Argentina y el Imperio del Brasil, serán ajustados y definidos por tratados especiales, de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Alianza de 1.o de Mayo de 1865 y con el Acuerdo Preliminar de Paz de 20 de Junio próximo pasado. Dichos Tratados de límites constituirán actos distintos y separados del presente; pero serán firmados simultáneamente con este, y tendrán la misma fuerza y valor como si formasen parte de él.

Art. 3°. El Gobierno de la República del Paraguay reconoce como deuda de la misma República:

1o. El monto total de los gastos de la guerra que hicieron los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil.

Cada uno de dichos Gobiernos fijará benévolamente la indemnizacion que le competa en la forma del artículo siguiente:

[blocks in formation]
[ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors]

que se vente de sa República de Bolivia á tomar parte ang ay mas vargful waJIAN TRENTZIAnte á diesem regatetta, verdɔ que Gene, ang beerste terbro de paun qe in Xlaten estipulares e “ Tratado detotivo de paz eum el Paraguay,

Im meu de inviter k one oto toereto fué reconocida como una prothram band tin quit vom Aliados en e artículo 11 dei Tratado de 1 de Maqu, y se cobyma en utmervania, en las catipulaciones con el Paraguay, en În forma que reductó el Sr. Plenipotenciário Argentino y que se lée en el final de dicho artículo 18.

Concluida la discusion, quedaron los artículos aprobados en la forma miguiente:

Art. 7 la navegacion de los Rios Paraguay, Paraná y Uruguay es libre para el comercio de todas las Naciones, desde el Río de la Plata hasta los mortos habilitados 6 que para ese fin fuesen habilitados en cada uno de los dichos rios por los respectivos Estados.

Art M, Lalibertad de navegacion concedida á todas las banderas por el artículo que antecede, no se entiende respecto de los afluentes (salvo las leyen 6 las estipulaciones especiales en contrario) ni de la que se haga de puerto & puerto de la misma nacion.

Cada Estado podrá reservar tambien esta como aquella navegacion para su bandera, siendo con todo libre á los ciudadanos y súbditos de los otros Estados ribereños cargar sus mercaderias en las embarcaciones empleados en ese comercio interior ó de cabotage,

Art. 9, Los buques de guerra de los Estados ribereños, gozarán tam

bien de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los rios habilitados para los buques mercantes.

Los buques de guerra de las naciones no ribereñas podrán solamente llegar hasta donde en cada Estado ribereño les fuese permitido, no pudiendo la concesion de un Estado estenderse mas allá de los límites de su territorio, ni obligar en forma alguna á los otros Estados ribereños.

Art. 10. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto esterior, ó de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños para otro puerto del mismo Estado ó de tercero, no estarán sujetos, en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios á ningun onus ó estorbo, ni á ley 6 reglamento que no sea hecho de comun acuerdo entre todos los ribereños.

Queda entendido que la falta de dicho acuerdo no podrá entorpecer de manera alguna la libertad de esa navegacion comun.

Los buques que se destinen á los puertos de uno de los Estados ribereños quedarán sujetos á las leyes y reglamentos particulares de este estado, dentro de la seccion del rio en que le pertenezcan las dos márgenes ó solamente una de ellas.

Art. 11. Cada Gobierno designará otros lugares, fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea su destino, puedan comunicar con tierra directamente ó por medio de embarcaciones menores para reparar averias, proveerse de combustibles ó de otros objetos de que necesitaren.

Art. 12. Los buques de guerra quedan escentos de todo y cualquier derecho de tránsito ó de puerto, no pudiendo ser demorados en su tránsito bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las otras escepciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 13. En todo el curso de los rios Paraguay, Paraná y Uruguay se adoptará un régimen uniforme de navegacion y policia, siendo los reglamentos hechos de comun acuerdo entre los Estados ribereños y bajo las bases mas favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Una convencion especial que se celebrará á la brevedad posible, establecerá dichos reglamentos, prévia la invitacion al Gobierno de Bolivia en los términos de que trata el artículo 11 del tratado de 1 de Mayo de 1865.

Art. 14. Si sucediese (lo que Dios no permita) que por parte de algun o de los Estados contratantes se interrumpiese la navegacion de tránsito, serán los otros Estados obligados á hacer causa comun para mantener la libertad de dicha navegacion, no pudiendo hacer otra escepcion á este principio que la de los artículos de contrabando de guerra, y de los puertos y lugares de los mismos rios que fuesen bloqueados de conformidad con los principios del derecho de gentes.

Los Sres. Plenipotenciarios fijaron el dia 30 del corriente para su próxima reunion.

« AnteriorContinuar »