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Hecho en Buenos Aires, á los veinte y siete dias de Diciembre de 1870.

CARLOS TEJEDOR. VIZCONDE DO RIO BRANCO.

ADOLFO RODRIGUEZ.

Protocolo número 6.

CONFERENCIAS DE 30 DE DICIEMBRE DE 1870 Y 14 DE
ENERO DE .1871.

A los 30 dias del mes de Diciembre de 1870, se reunieron los tres Plenipotenciarios, y discutieron en globo varios artículos, que tienen por objeto la garantia de la independencia de la República del Paraguay, la neutralidad de la misma República y otras estipulaciones tendentes á la consolidacion de la paz futura y á la seguridad del comercio y de la navegacion.

No habiendo sido posible hacerlo ántes, se reunieron el 14 de Enero de 1871 los mismos Sres. Plenipotenciarios y prosiguió la discusion que habia quedado aplazada en la conferencia del dia 30, tomándose en consideracion, artículo por artículo, de las estipulaciones indicadas mas arriba.

El Sr. Plenipotenciario Argentino sostuvo la conveniencia de que no se estendiese á mas de cinco años el plazo de la garantia colectiva de que trata el artículo 9 del tratado de 1° de Mayo, no solo por la observancia estricta que importa guardar respecto de las estipulaciones capitales del mismo tratado, sinó tambien á causa de las contingencias de conflictos futuros á que quedaria espuesta cada una de las naciones aliadas, con motivo de aquella garantia que las llamaria á ser parte toda vez que se pudiera prever ó temer alguna amenaza á la independencia, soberania é integridad de la República del Paraguay.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero alegó que existe entre el Imperio y la República Oriental, una garantia permanente á aquel respecto, en el Tratado de Alianza de 12 de Octubre de 1851. Que la amplificacion del plazo estipulado en el tratado de 1 de Mayo no era contraria á su espíritu, y sí conforme á lo que se acordó entre el Brasil y la República Argentina, relativamente al Estado Oriental del Uruguay, por la Convencion preliminar de paz de 27 de Agosto de 1828, y por el tratado de 7 de Marzo de 1856. Que no obstante esos precedentes de los aliados, y el hallarse el Gobierno Imperial dispuesto á aceptar por su parte el compromiso de defender la independencia de aquel Estado limítrofe sin limitacion de tiempo, el Plenipotenciario accedia á la observancia estricta de lo que disponia el pacto de alianza sobre ese punto, visto que no podia hacer variar á sus colegas del parecer que sostenian.

Se acordó en seguida que las estipulaciones de los artículos 8 y 90 del tratado de 1o de Mayo debian ser comprendidas en los ajustes definitivos de paz con el Paraguay, mas en una forma que no fuese una mera repeticion de lo que allí se lee, y esto no solo para evitar una redundancia escusada, sinó tambien porque podria ofender la susceptibilidad del Gobierno Paraguayo la hipótesis que se escluye de incorporacion ó protectorado, ó ser mal comprendida la restriccion de tiempo tal cual se halla espresada en los dichos artículos 8° y 9°.

Con referencia á la estipulacion que establece el compromiso de recurrir á una mediacion, antes de hacer uso de la fuerza, en la emergencia de un conflicto sério entre el Paraguay y alguna de las otras Potencias signatarias ó de cualquiera otra nacion, el Sr. Plenipotenciario Argentino declaró que aceptaba el principio, por deferencia á la opinion de sus cólegas. El preferiria ninguna restriccion al libre arbitrio de cada una de las partes interesadas, no porque los sentimientos de su Gobierno fuesen ménos justos y pacíficos, sinó por respeto á la plenitud de los derechos de soberania nacional.

Estuvo de acuerdo, sin embargo, con sus ilustrados cólegas en que el estado de debilidad á que ha quedado reducido el Paraguay, por la guerra injusta que provocó y que sostuvo hasta el último estremo, y la garantia dada por los Aliados colectivamente á su independencia é integridad territorial, justificaban aquella disposicion, como una consecuencia de la anterior y una demostracion inequívoca de que los Aliados no abrigan y nunca abrigarán sinó intenciones nobles y amistosas para con ese Estado vecino.

El principio de neutralidad de la República del Paraguay en los casos de guerra entre sus vecinos, ó entre alguno de estos ó cualquiera otra Potencia, fué discutido con el mismo pensamiento generoso de la disposicion que procura evitar, siempre que sea posible, el recurso de la guerra, y con la intencion de asegurar la paz interna y esterna del Paraguay, atendiendo á su posicion geográfica.

Quedó, sin embargo, convenido espresamente que esa estipulacion solo formaria parte del tratado de paz, si propuesta por la Alianza, fuese aceptada espontáneamente por la República del Paraguay.

El artículo que estipula la aceptacion de los principios de derecho marítimo proclamados por el Congreso de Paris en 1856, fué adoptado como garantia de utilidad general en bien del comercio y navegacion, ademas de ser la observancia de la obligacion que contrajeron los Gobiernos Aliados, al prestar adhesion á dichos principios, el procurar que prevalezcan en todas las negociaciones análogas.

Las otras disposiciones no suscitaron observacion alguna.

Fueron, pues, adoptados en la referida conferencia del dia 14 del corriente, los siguientes artículos en la forma en que se hallan concebidos:

Art. 15. Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y

ratifican el compromiso que entre ellos contrajeron por los artículos 8° y 9° del tratado de 1o de Mayo de 1865. En consecuencia, se obligan á respetar, cada una por su parte, la independencia, soberania é integridad de la República del Paraguay, y á garantirla colectivamente por el plazo de cinco años.

Art. 16. Si sucediese (y Dios no lo permita) que sobreviniera alguna desinteligencia grave entre la República del Paraguay y una ó ambas de las otras Potencias signatarias, la República del Paraguay y cada una de esas Potencias, antes del empleo de la fuerza, recurrirán al medio pacífico de los buenos oficios de las otras partes contratantes ó de una de

cstas.

La República del Paraguay, en el interés de asegurarse los beneficios de la paz, y considerando igualmente el compromiso que en su favor aceptaron las otras partes contratantes, conforme al artículo que antecede, se obliga á proceder del mismo modo estipulado mas arriba, en cualquiera eventualidad de guerra que surja en sus relaciones con las demas Potencias.

Art. 17. La República del Paraguay, como Estado soberano y perfectamente independiente, se declara perpétuamente neutral y es tambien reconocida como tal por las otras partes contratantes, en los casos de guerra entre sus vecinos ó entre alguno de estos y cualquiera otra Potencia.

Art. 18. Como complemento de los presentes artículos de paz, sc celebrará separadamente entre cada una de las Naciones Aliadas y la República del Paraguay, dentro del plazo mas corto posible, un tratado de amistad, comercio y navegacion, en el cual se provea de la manera mas benévola y eficaz á las relaciones de vecindad y al desarrollo de la navegacion y comercio recíprocos.

Queda estipulado desde ahora que habrá perfecta igualdad de tratamiento para con las dichas Naciones Aliadas, siendo comunes á todas las franquicias, privilegios y escenciones que se concedan á una de ellas, gratuitamente, si la concesion es ó ha sido gratuita, y con la misma compensacion ó un equivalente, si fuese condicional.

Art. 19. Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay, y de S. M. el Emperador del Brasil confirman, y el de la República del Paraguay acepta, los principios constantes de la declaracion del Congreso de Paris, de 16 de Abril de 1856, á saber: 1. El corso es y queda abolido.

2. La bandera neutral cubre la mercancia enemiga, con escepcion del contrabando de guerra.

3. La mercaderia neutral, con escepcion del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4. Los bloqueos, para ser obligatorios, deben ser efectivos, esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Art. 20. Queda espresamente entendido que este Tratado no perjudica á los favores mayores ó diversos y cualesquiera otras estipulaciones especiales subsistentes entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y el Brasil ó dos cualesquiera de estas Naciones, ó que para el futuro convencionen entre ellas, sin romper las obligaciones que ahora contraen para con la República del Paraguay.

Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en aplazar para la próxima conferencia la discusion de la cláusula contenida en el Protocolo de 1o de Mayo, anexo al Tratado de Alianza, y tambien ajustaron que en la misma ocasion se trataria de la cuestion de límites y de los términos en que se debe estipular la desocupacion militar del territorio Paraguayo.

Designaron para su próxima reunion el dia 17 del corriente.
Hecho en Buenos Aires, á los 14 dias de Enero de 1871.

CARLOS TEJEDOR. VIZCONDE DO RIO BRANCO. ADOLFO RODRIGUEZ.

Protocolo número 7

CONFERENCIAS DEL 17 Y 20 DE ENERO DE 1871.

Estuvieron presentes los tres Sres. Plenipotenciarios.

El objeto de estas conferencias fueron las estipulaciones del Tratado de Alianza relativas á límites y la cláusula contenida en el Protocolo anexo al mismo Tratado.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero recordó todos los antecedentes de la Alianza sobre la cuestion de límites con la República del Paraguay, antecedentes que constan del Tratado de 1o de Mayo, de los Memorandums y notas que se refieren al establecimiento del Gobierno Provisorio, de las notas relativas á la ocupacion de la Villa Occidental y del acuerdo de 20 de Junio del año pasado.

Apreciado por los Sres. Plenipotenciarios dichos antecedentes en su espíritu y alcance, el Sr. Tejedor observó, que no era solamente entre los Aliados que el derecho territorial de la República Argentina y del Brasil debian ser discutidos. Que semejante discusion anticipada, sobre la hipótesis de aceptacion ó no aceptacion por parte del Paraguay, era prematura y no podia dejar de ser difícil para todos.

Que el exámen del derecho Argentino y del derecho Brasilero debia haber sido hecho ántes, cuando se negoció el Tratado de 1o de Mayo; que era, por consiguiente, inútil toda vista retrospectiva á este respecto, desde que por el acuerdo preliminar de paz se dió al Gobierno Paraguayo el derecho de entrar en discusion con los Aliados sobre este punto y de proponer modificaciones que juzgase razonables ó justas.

Que por tanto, era lógico y prudente que los Aliados reservasen su re

solucion definitiva respecto á esta importante cuestion, para tomarla durante la negociacion con el Gobierno Paraguayo, despues de conocer las pretensiones de este y los títulos en que las funda.

El Sr. D. Adolfo Rodriguez declaró que no podia dejar de aceptar la proposicion del Sr. Plenipotenciario Argentino porque siempre estuvo su Gobierno persuadido de que no se podia resolver entre los Aliados cuestiones de derecho territorial sin oir la otra parte interesada, que es el Gobierno del Paraguay.

Que, aun cuando el acuerdo preliminar de paz no lo dijese, la razon y la justicia de los Aliados les impondria ese deber.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero observó que hubiera sido de desear que, como lo indicó el Sr. Tejedor, la estipulacion del Tratado de Alianza, en lo que toca á límites, resultase de un exámen concienzudo sobre el derecho del Brasil y de la República Argentina; pero que de hecho no se estableció ese exámen prévio, y cumple reconocer que no era entonces ménos difícil que actualmente, ya por la importancia y naturaleza del asunto, ya por la presion de las circunstancias. Que los Gobiernos Aliados procedieron recíprocamente con absoluta confianza y seguros de que en los ajustes finales los guiaria la misma prudencia y los mismos sentimientos de mútua amistad y moderacion. Estuvo de acuerdo con el Sr. Plenipotenciario Oriental en que, aun cuando el Acuerdo preliminar de paz no lo dijese espresamente, los Aliados no podian quitar al Paraguay toda discusion sobre límites, pues que es tambien estipulacion espresa del Tratado de Alianza el que se respete la integridad del territorio de la República.

En seguida pasaron los Sres. Plenipotenciarios á considerar la cláusula del Protocolo anexo al Tratado del 1o de Mayo. Esa cláusula es la siguiente:

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"Que en cumplimiento del Tratado de Alianza de esta fecha se harán demoler las fortificaciones de Humaitá, y no se permitirá que se levante en lo futuro otras de igual naturaleza que puedan estorbar la fiel ejecucion de las estipulaciones de aquel Tratado.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero dijo que, de acuerdo con la dicha cláusula, presentaba el artículo que debia corresponderle en el Tratado definitivo de paz, redactado en la forma que le parecia mas conveniente para no ofender la susceptibilidad del Gobierno Paraguayo, cuya dignidad todos los Aliados se empeñaban en respetar como la suya propia. La redaccion propuesta era concebida así:

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Art.... Estando garantidas, en los términos de los artículos 15, 16 y 17, la independencia, integridad territorial y neutralidad de la República del Paraguay, esta se obliga á no levantar, sobre su litoral é islas, fortificaciones ó baterias que puedan impedir la libertad de la navegacion comun.

El Sr. Plenipotenciario Argentino tomó primero la palabra, y espuso

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