Imágenes de páginas
PDF
EPUB

estipulaciones espresas los principios que deben rejir las que puedan surjir en el futuro, haciendo asi imposible ó muy difícil, que se vuelva á emplear la fuerza como medio de decidir sus cuestiones, si desgraciadamente sobrevinieran, resolvieron con este objeto, celebrar un tratado definitivo de paz, y para este fin, nombraron sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Alteza, la Princesa Imperial del Brasil, Regente en nombre del Emperador el Sr. D. Pedro II....

El Presidente de la República Argentina.....

El Presidente de la República Oriental del Uruguay...
El Presidente de la República del Paraguay...

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes y halládolos en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Se pasó á la lectura y exámen de los artículos anteriormente mencionados, y quedaron:

El 1°. sin alteracion.

El 2o. con la siguiente sostitucion: "en vez de 20 de Junio ppdo, 20 de Junio de 1870."

En el artículo 3°. se suprimió el último periodo del inciso 1.o Cada uno de dichos Gobiernos fijará benévolamente la indemnizacion que le corresponde, en la forma del artículo siguiente.

Esta supresion fué propuesta por el Sr. Plenipotenciario Argentino, y aceptada por sus cólegas en atencion á que segun el artículo 4.° el quantum de las indemnizaciones debia ser fijado por una convencion comun de todas las partes contratantes, y no por un acto especial de cada Gobierno respectivo.

El artículo 4. se adicionó con la palabra "benévolamente" despues del verbo "fijara,“ á fin de llenar el objeto del periodo suprimido en el artículo anterior.

Pareciendo que la primera parte del mismo artículo 4°. queda alterada, sinó anulada, por la segunda, por que al plazo de dos años para la celebracion de la convencion especial designada en ella, en la segun- · da porque al paso que en aquella se señala el plazo de dos años para la celebracion de la convencion especial designada en ella, en la segunda se dá á cualquiera de las partes contratantes la facultad de negociar separadamente, con prévio aviso á las demás; y no pudiendo haber sido la mente de los negociadores, sinó prevenir que los intereses de unos no quedasen indefinidamente á merced de otros, á indicacion del Sr. Plenipotenciario Argentino, se aceptó que la redaccion fuese sostituida por otra mas clara que debia presentarse en la conferencia subsiguiente. Al artículo 5° no sufrió modificacion.

En cuanto al artículo 6o se acordó dar nueva redaccion al periodo último, de modo que no pareciese facultativa sinó obligatoria de parte del Paraguay, la admision de los Cónsules al sorteo de los títulos de la deuda de que trata el citado artículo.

Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 no fueron alterados.

En el artículo 13, por indicacion del Sr. Plenipotenciario Brasilero, se suprimieron las palabras finales: "Con prévia invitacion á Bolivia en los términos del artículo 11 del tratado de 1o de Mayo de 1865."

dia ser

Entendieron los Plenipotenciarios que la disposicion del artículo poun embarazo para la pronta adopcion de los Reglamentos de tránsito que tanto interesan á los Aliados y á la República del Paraguay, sin que con esta supresion pretendan afirmar ó negar los derechos que Bolivia pudiera tener y que han sido ya salvados por diversos actos de la Alianza.

Al artículo 14 no se hizo observacion.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero propuso que se agregase al final de este artículo lo siguiente: "quedando siempre salvo y libre el tránsito general para los puertos de otros ribereños, que se conserven neutros."

Justificó su propuesta el mismo Sr. Plenipotenciario, diciendo que el artículo 14 era copiado casi testualmente del artículo 19 del Tratado de 7 de Marzo de 1856 entre el Brasil y la República Argentina, suprimiendo, sin embargo, las palabras cuya insercion ahora proponia. Esta supresion podria dar á entender que los Aliados aceptaban una doctrina contraria ó diferente y aun cuando dicho artículo 14 no se presta á semejante inteligencia, con todo la redundancia en tales casos cra preferible.

El Sr. Plenipotenciario Argentino, no teniendo presente los términos precisos del artículo 19 del Tratado de 7 de Marzo de 1856, dijo que en la próxima conferencia daria su opinion definitiva, anticipando desde ahora que le parecia admisible la adicion propuesta.

El artículo 15 no dió lugar á observacion alguna.

En el artículo 16 las palabras "y una ó ambas potencias signatarias" fueron sostituidas por estas otras: "y una ó dos de las potencias signatarias."

Los artículos 17, 18 y 19 quedaron sin alteracion.

Al artículo 20 se convino dar una nueva redaccion, de la cual, así como tambien de los aprobados, fué encargado el Sr. Plenipotenciario Argentino.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero, espresó que habiendo quedado postergada en las conferencias de Buenos Aires la cuestion de límites y la de demolicion de fortificaciones paraguayas y prohibicion de levantarse nuevas que puedan poner obstáculos al libre tránsito por el Rio Paraguay, le parecia que habia llegado la ocasion de insertarse en el Proyecto, en seguida del artículo 17, la disposicion propuesta por el Sr. Visconde de Rio Branco, Plenipotenciario Brasilero, y que era concebida así:

"Art.

Estando garantidas, en los términos de los artículos 15, 16, y 19, la independencia, integridad territorial y neutralidad de la República del Paraguay, esta se obliga á no levantar en su litoral é islas, fortificaciones ó baterias que pueda impedir la libertad de la navegacion comun"

El Sr. Plenipotenciario Argentino, tomando la palabra, dijo: que aun cuando deseaba ardientemente ponerse de acuerdo con sus distinguidos cólegas sobre los puntos capitales de la negociacion pendiente, con gran sentimiento se veia obligado á discrepar en el presente caso y á impugnar la cláusula propuesta por el Sr. Plenipotenciario Brasilero.

Ciñéndose al aspecto constitucional de la cuestion, espuso, que segun lo habia asegurado el Sr. Ministro de Relaciones Esteriores en las conferencias de 17 y 20 de Enero último, el Protocolo anexo al Tratado de 1°. de Mayo, no habia sido sometido a la aprobacion del Congreso Argentino, y que esa formalidad era absolutamente indispensable para su validez, como lo habia declarado el mismo Congreso por medio de un acto legislativo que habia obtenido la sancion de sus dos Cámaras.

Agregó en el mismo sentido, que el Congreso no se habia limitado á esa simple declaracion, sinó que posteriormente habia traido á juicio el Protocolo mismo, con cuyo motivo la Cámara de Diputados, desaprobó el artículo que precisamente se refiere á las fortificaciones, y pasó el Proyecto de Ley al Senado, donde se halla pendiente.

Terminó declarando en consecuencia, que dados estos antecedentes lejislativos no podia admitir la insercion de la cláusula propuesta por el Sr. Plenipotenciario Brasilero como el cumplimiento de un compromiso internacional por parte de la República Argentina.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero, contestó, que no era con menor sentimiento que el de su ilustrado cólega, que veia surjir esta dificultad, la cual podria traer consecuencias inesperadas y estaba cierto no deseadas por ninguno de los Plenipotenciarios.

La dificultad se le presentaba tanto mas séria, cuanto que reposaba en una cuestion de principios.

Ya en las conferencias de Buenos Aires, el Sr. Visconde do Rio Branco enunciaba con amigable franqueza la opinion del Gobierno Imperial de que el protocolo anexo al tratado de 1o. de Mayo formaba un todo con el mismo tratado, y era para los Aliados tan obligatorio como las demás estipulaciones. Los otros Gobiernos Aliados descansaron en la fé del Gobierno de la República Argentina, y no podian tener la pretension de conocer mejor las disposiciones de su Constitucion, y si él no sujetó el Protocolo á la aprobacion del Congreso, si el Congreso no lo reprobó, no comprendia el Sr. Plenipotenciario Brasilero el fundamento del escrúpulo presentado.

Ejecutado en parte, prueba de su reconocimiento, no puede lójicamente el Protocolo ser rechazado en otra parte.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero repitió, que desploraba semejante ocurrencia, porque apesar de su profundo deseo de marchar de acuerdo con sus ilustrados cólegas, se veria obligado á mantener como obligacion comun de la alianza la cláusula de dicho Protocolo.

El Sr. Plenipotenciario Oriental, dijo: que veia con pesar esta divergencia entre sus cólegas; que ya declaró en las conferencias de Buenos Aires, que su Gobierno aprobó el Tratado de 1°. de Mayo y Protocolo anexo, y por lo tanto, de su parte solo le cumplia procurar un

medio que pudiese conciliar opiniones que se mostraban en tan profundo antagonismo.

Propondria, por ejemplo, que se reservarse la cuestion para despues de la discusion con el Gobierno Paraguayo de los artículos adoptados; tal vez entonces, segun el curso de las negociaciones, fuese posible insertarla ó deferirla sin oposicion.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero, agradeciendo al Sr. Plenipotenciario Oriental su espíritu de conciliacion, observó que no veia medio de llegarse á resultado satisfactorio; mas que reflexionándose despacio, tal vez en la siguiente conferencia se descubriese una solucion que es imposible, cuando existen las buenas disposiciones que to

nunca

dos demuestran.

El Sr. Plenipotenciario Argentino, dijo: que tambien le parecia difícil que se hallase el término medio deseado, y que deplorando la diverjencia, estaba de acuerdo en que se aplazase la discusion para una nueva conferencia.

Los Sres. Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta conferencia, de la cual se levantó el presente Protocolo, que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo.

Hecho en la ciudad de la Asuncion, el 3 de Noviembre de 1871.

MANUEL QUINTANA.
ADOLFO RODRIGUEZ.
BARON DE COTEJIPE.

Protocolo número 2.

CONFERENCIA DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1871.

A los cuatro dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos setenta y uno, presentes los tres Sres. Plenipotenciarios, principió la conferencia el Plenipotenciario de la República Oriental del Uruguay, diciendo que habia reflexionado sobre el medio conciliatorio de la diverjencia que surjió entre los otros dos señores Plenipotenciarios, y le parecia que ella podia ser salvada sin compromiso de las opiniones sostenidas por sus cólegas, incluyendo la cláusula en cuestion al final del artículo establece la neutralizacion perpétua del Paraguay, y presentándola como una consecuencia natural de aquella medida.

que

El Sr. Plenipotenciario Argentino respondió, que: apreciando debidamente el espiritu de conciliacion y moderacion del Sr. Plenipotenciario Oriental, estaba obligado por sus deberes y convicciones á no prestar su adquiescencia al medio indicado.

Dando mayor ensanche á las ideas emitidas en la conferencia anterior, espuso que el artículo debatido solo podia ser directa ó indirectamente

propuesto, en cumplimiento de una obligacion preexistente para satisfacer una necesidad imperiosa ó á fin de llenar una conveniencia manifiesta.

Bajo el primer punto de vista, observó, que creia escusado repetir, ni esfozar lo que habia dicho en la conferencia anterior para demostrar que el Protocolo del 1° de Mayo no era ley de la República Argentina, y no podia en consecuencia obligar constitucionalmente al pais, ni á ninguno de sus poderes públicos.

Bajo el aspecto de la necesidad hizo presente, que nada reclamaba á su juicio la imposicion de una cláusula que afecta la independencia y la soberania del Paraguay, solemnemente garantidas por el Tratado

de Alianza.

En aquella época pudo esperarse qué el Paraguay seria fácilmente vencido, y temerse que reorganizando nuevamente sus fuerzas pusiera de nuevo en peligro la libertad de la navegacion que se trataba de

asegurar.

Mas los sucesos se han encargado de dar á los Aliados la seguridad que buscaban con semejante prohibicion, revelando lo infundado de aquella esperanza, y lo quimérico del temor que ella enjendraba.

El Paraguay dominado, vencido y aniquilado por la guerra, es de todo punto impotente, en el estado de postracion á que se halla reducido, para oponer obstáculos sérios á la efectividad del principio conquistado por el Tratado de Alianza.

Cualquiera intentona que pudiera hacerse en el futuro, lo que solo se admite, por via de hipotesis, seria inmediatamente reprimida por las tres naciones Aliadas, que han tomado sobre si el compromiso de mantener en comun la libertad de la navegacion y que deben abrigar plena confianza en la eficacia de su poder.

Bajo el punto de vista de la conveniencia, nada justifica tampoco la prohibicion de que se trata.

La facultad de armar las costas pertenece a toda Nacion Soberana é independiente, de manera que su ejercicio no envuelva en sí mismo un peligro para la navegacion.

No son las fortificaciones, sinó el mal uso que de éllas se haga lo que pueda entorpecer la libertad del tránsito fluvial, y felizmente, todo nos persuade de que nada debemos temer á este respecto de parte del Paraguay.

Aleccionado por la mas triste de las lecciones que recuerdan los tiempos modernos, tiene que buscar la reparacion de sus quebrantos en la paz, en la libertad y en el trabajo. Entrando de lleno en estas ideas acaba de darse una Constitucion basada sobre los principios mas liberales para dosarrollar el comercio, fomentar la inmigracion y aumentar sus fuentes de produccion y de riquezas. Sus intereses bien entendidos, son pues, los mejores garantes de la libre navegacion á que espontáneamente ha querido adherirse por el artículo 7° de su propia Constitucion.

Por otra parte, si bien es cierto, que por el proyecto de tratado,

« AnteriorContinuar »