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tratado definitivo de paz, y para este fin nombraron á sus Plenipotenciarios, á saber:

S. E. el Presidente de la República Argentina.

S. E. el Presidente de la República Oriental del Uruguay.

S. A. la Princesa Imperial del Brasil..

Y S. E. el Presidente de la República del Paraguay.

Los cuales, despues de haber examinado sus respectivos plenos poderes y halládolos en buena y debida forma, convinieron en los siguientes artículos:

Art. 1° Habrá desde la fecha del presente tratado, paz y amistad perpétua entre la República Argentina, la República Oriental del Uruguay y S. M. el Emperador del Brasil, sus ciudadanos y súbditos, por una parte y la República del Paraguay y sus ciudadanos por otra.

Art. 2° Los límites de la República del Paraguay con la República Argentina y el Imperio del Brasil, serán ajustados y definidos por tratados especiales, de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Alianza de 1° de Mayo de 1865, y con el acuerdo preliminar de paz, de 20 de Junio de 1870. Dichos tratados de límites, constituirán actos distintos y separados del presente, pero serán firmados simultaneamente con este, y tendrán la misma fuerza y valor como si formasen parte de él.

Art. 3o El Gobierno de la República del Paraguay reconoce como deuda de la misma República:

1° El monto total de los gastos de la guerra que hicieron los gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil.

2o La suma total de los daños y perjuicios causados á las propiedades públicas y particulares, y á las personas y súbditos de los tres Estados precitados.

Esta indemnizacion se fijará en la forma del artículo 5o.

AL pago de las deuda de una y otra procedencia, quedan afectados todos los bienes y rentas del Paraguay.

Art. 4° Una convencion especial que se celebrará en comun, á mas tardar dentro de dos años, fijará benévolamente el quantum de las indemnizaciones de que trata el número 1° del artículo que antecede, con los documentos oficiales de cada uno de los Gobiernos Aliados á la vista; reglamentará la forma del pago y la tasa del interés y de la amortizacion del capital, y designará las rentas que han de ser aplicadas especialmente á ese pago.

Si llegase á suceder (lo que no es de esperar) que algunas de las naciones aliadas, por cualquier motivo que sea, deje de concurrir al ajuste de dicha convencion especial dentro del plazo

prefijado, será permitido á cualquier de las otras tratar separadamente sobre su objeto, en la parte que le concierna, prévio aviso á las demás.

Art. 5°. Dos meses despues del cange de las ratificaciones del presente tratado, se nombrarán tres comisiones mistas, cada una de las cuales se compondrá de dos jueces y dos árbitros, para examinar y liquidar las indemnizaciones provenientes de las causas mencionadas en el segundo número del artículo 3°.

Estas comisiones se reunirán en las ciudades de Buenos Aires, Montevideo y Rio Janeiro, cada una segun el pais á que pertenezcan las reclamaciones. Queda, sin embargo, libre á cualquiera de los Gobiernos Aliados, preferir la Asuncion á cualquier otro lugar, para residencia de la comision en que fuese parte, toda vez que lo haga de acuerdo con el Gobierno de la República del Paraguay.

En los casos de divergencia entre los jueces, se escojerá á la suerte á uno de los árbitros, y este decidirá la cuestion.

Queda entendido que los miembros paraguayos de una comision no podran formar parte de ninguna de las otras.

Si llegase á suceder (lo que no es de esperar) que alguna de las Altas Partes Contratantes por cualquier motivo que sea, deje de nombrar su comisario y árbitro en el plazo estipulado mas arriba, ó que despues de nombrarlos tenga necesidad de sostituirlos y no los reemplace dentro de igual plazo, procederán el comisario y árbitro de la otra parte contratante, al examen y liquidacion de las respectivas reclamaciones, y á sus decisiones se someterá el Gobierno cuyos mandatarios faltaren. Art. 6°. Se fija el plazo de dos año para la presentacion de todas las reclamaciones que deben ser juzgadas por las comisiones mistas de que habla el artículo anterior y pasado este plazo, ninguna reclamacion será atendida.

La deuda de esta procedencia será abonada por el Gobierno paraguayo á medida que se vaya liquidando en bonos á la par, que ganen el interés de seis por ciento y gocen de uno por ciento de amortizacion

al año.

La amortizacion se hará á la par y á la suerte, pudiendo asistir al acto los cónsules de las naciones reclamantes, que residiesen en el lugar donde se ejecute dicha operacion y que hubiesen sido autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos.

Los intereses de los bonos empezarán á correr desde la fecha en que se haga el cange de las ratificaciones

Art. 7°. La navegacion de los Rios Paraguay, Paraná y Uruguay, es libre para el comercio de todas las Naciones desde el Rio de la Plata hasta los Puertos habilitados ó que para ese fin fuesen habilitados en cada uno de los dichos Rios por los respectivos Estados.

Art. 8°. La libertad de navegacion concedida á todas las banderas por el artículo que antecede no se entiende respecto de los afluentes, salvo las leyes ó estipulaciones especiales en contrario, ni la de la que se haga de puerto á puerto de la misma Nacion.

Cada estado podrá reservar esta como aquella navegacion para su bandera, siendo, con todo, libre á los ciudadanos y súbditos de los otros Estados ribereños, cargar sus mercaderias en las embarcaciones empleadas en ese comercio interior 6 de cabotaje.

Art. 9°. Los buques de guerra de los Estados ribereños gozarán tambien de la libertad de tránsito y de entrada en todo el curso de los Rios habilitados para los buques mercantes.-Los buques de guerra de las Naciones no ribereñas, podrán solamente llegar hasta donde en cada Estado ribereño les fuera permitido, no pudiendo la concesion de un Estado estenderse mas allá de los límites de su territorio, ni obligar en forma alguna á los otros Estados ribereños.

Art. 10. Los buques mercantes que se dirijan de un puerto esterior, ó de uno de los puertos fluviales de cualquiera de los Estados ribereños, para otro puerto del mismo Estado, ó de tercero, no estarán sujetos en su tránsito por las aguas de los Estados intermediarios, á ningun onus ó estorbo, ni á la ley ó reglamento que no sea hecho de comun acuerdo entre todos los ribereños.

Queda entendido que la falta de dicho acuerdo no podrá entorpecer de manera alguna la libertad de esa navegaciacion comun.

Los buques que se destinen á los puertos de uno de los Estados ribereños, quedarán sujetos á las leyes y reglamentos particulares de este Estado, dentro de la seccion del Rio en que le pertenezcan las dos márgenes, ó solamente una de ellas.

Art. 11. Cada Gobierno designará otros lugares, fuera de sus puertos habilitados, en que los buques, cualquiera que sea sus destino, puedan comunicar con tierra directamente, ó por medio de embarcaciones menores para reparar averias, proveerse de combustible, ó de otros objetos que necesiten.

Art. 12. Los buques de guerra quedan escentos de todo y cualquier derecho de tránsito ó de puerto; no podrán ser demorados en su tránsito bajo pretesto alguno, y gozarán en todos los puertos y puntos en que sea permitido comunicar con tierra, de las otras exenciones, honores y favores de uso general entre las naciones civilizadas.

Art. 13. En todo el curso de los Rios Paraná, Paraguay y Uruguay se adoptará un régimen uniforme de navegacion y policia, siendo los reglamentos hechos de comun acuerdo entre los Estados ribereños; y bajo las bases mas favorables al libre tránsito y al desarrollo de las transacciones comerciales.

Una convencion especial que se celebrará á la brevedad posible, establecerá dichos reglamentos.

Art. 14. Si sucediese (lo que Dios no permita,) que por parte de alguno de los Estados contratantes, se interrumpiese la navegacion de tránsito, serán los otros Estados obligados á hacer causa comun, para mantener la libertad de dicha navegacion, no pudiendo haber otra exencion á este principio que la de los artículos de contrabando de guerra y de los puertos y lugares de los mismos Rios, que fuesen bloqueados de conformidad con los principios del derecho de gentes,

quedando siempre salvo y libre el tránsito general, con sujeción á los reglamentos de que hablan los artículos anteriores.

Art. 15. Los Gobiernos de la República Argentina, República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y ratifican el compromiso que entre ellos contrajeron por los artículos & y 9 del tratado de 1o de Mayo de 1865. En consecuencia, se obligan á respetar, cada uno por su parte, la independencia, soberania é integridad de la República del Paraguay, y á garantirlas colectivamente por el plazo de cinco años.

Art. 16. Si sucediere (y Dios no lo permita) que sobreviniese alguna desinteligencia grave entre la República del Paraguay, y una ó dos de las potencias signatarias, la República del Paraguay y cada una de esas Potencias, ántes del empleo de la fuerza, recurrirán al medio pacífico de los buenos oficios de las otras partes contratantes ó de una de estas.

La República del Paraguay, en el intéres de asegurarse los beneficios de la paz, y considerando igualmente el compromiso que en su favor aceptaron las otras partes contratantes, conforme al artículo que antecede, se obliga á proceder del mismo modo estipulado mas arriba, en cualquier eventualidad de guerra que surja en sus relaciones con las demas potencias.

Art. 17. La República del Paraguay, como Estado soberano y perfectamente independiente, se declara perpétuamente neutral, y es tambien reconocido como tal por las otras partes contratantes en los casos de guerra entre sus vecinos, entre alguno de estos y cualquiera otra potencia.

Art. 18. Como complemento de los presentes artículos de paz, se celebrará separadamente entre cada una de las Naciones Aliadas, y la República del Paraguay, dentro del plazo mas corto posible, un tratado de amistad, comercio y navegacion, en el cual se provea de la manera mas benévola y eficaz á las relaciones de vecindad y al desarrollo de la navegacion y comercio recíprocos.

Queda estipulado desde ahora, que habrá perfecta igualdad de tratamiento para con las naciones aliadas, siendo comunes las franquicias, privilegios y exenciones que se concedan á una de ellas gratuitamente, si la exencion es ó haya sido gratuita, y con la misma compensacion ó su equivalente, si fuese condicional.

Art. 19. Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Oriental del Uruguay y de S. M. el Emperador del Brasil, confirman y el de la República del Paraguay acepta, los principios constantes de la declaracion del Congreso de Paris del 16 de Abril de 1856, á saber."

1° El corso es y queda abolido.

2o La bandera neutral cubre la mercancia enemiga, con escepcion

del contrabando de guerra.

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3° La mercaderia neutral, con escepcion del contrabando de guerra, no puede ser apresada bajo la bandera enemiga.

4° Los bloqueos para ser obligatorios, han de ser efectivos; esto es, mantenidos por una fuerza suficiente para impedir realmente el acceso al litoral enemigo.

Art. 20. Queda entendido que este tratado no perjudica á las estipulaciones especiales que todas ó cualesquiera de las Naciones Aliadas tengan celebradas entre sí. Queda igualmente entendido que tampoco perjudicará á las que en adelante celebrasen, sin romper las obligaciones que ahora contraen para con la República del Paraguay.

Los señores Plenipotenciarios convinieron en terminar aquí esta conferencia, de la cual se levantó el presente protocolo que hallaron conforme y firmaron, quedando cada uno con su autógrafo.

Hecho en la ciudad de la Asuncion en seis de Noviembre de 1871.

MANUEL QUINTANA. ADOLFO RODRIGUEZ. BARON DE COTEJIPE.

Protocolo número 4.

CONFERENCIA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1871.

A los treinta dias del mes de Noviembre del año de mil ochocientos setenta y uno, reunidos los tres Sres. Plenipotenciarios, el Sr. Ministro Argentino manifestó que habia pedido esta conferencia á sus dignos cólegas, á fin de fijar con precision y claridad la posicion de los Aliados entre sí y de todos ellos para con el Paraguay en relacion á la cuestion de límites.

Hizo presente que antes de ahora habia creido innecesario llamar su atencion sobre este importante asunto en la confianza de que ninguna duda podia elevarse á su respecto; pero que ahora lo reputaba indispensable en vista de la divergencia que incidentalmente habia surgido al tiempo de revisar los anteriores protocolos y de la próxima partida del Sr. Ministro Oriental, cuya palabra autorizada debia hacerse oir sobre este delicado incidente.

Descendiendo al fondo de la cuestion, espuso que, despues de haber estudiado y meditado nuevamente los antecedentes del caso, insistia por su parte en las conclusiones que antes habia sostenido y que pasaba á enumerar sencillamente bajo la reserva de fundarlas, si ellas fuesen impugnadas en el curso de esta conferencia.

Estableció con tal motivo:

1°. Que están vigentes en todo su vigor las cláusulas del Tratado de Alianza relativas á la integridad del Paraguay, á los límites de los aliados, y al casus fœderis para su reconocimiento y conservacion.

2°. Que las discusiones y estipulaciones posteriores solo han declara

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