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rado al Paraguay el derecho de proponer modificaciones ó de exhibir títulos preferentes sobre el territorio comprendido dentro de dichos límites.

3°. Que la Nacion á quien afecten las posibles exijencias del Paraguay es el juez esclusivo de su justicia y admisibilidad.

4°. Que los demás aliados carecen de títulos para mezclarse en las diferencias que pudieran pronunciarse á fin de apreciarlas y mucho ménos de resolverlas.

5°. Que, ni aun bajo el aspecto de la integridad del Paraguay, pueden los demas aliados ingerirse en la cuestion para exigir que el otro aliado le haga contra su voluntad reconocimientos ó concesiones de una sola pulgada de los límites establecidos por el Tratado de Alianza.

6°. Que si alguno de los aliados no arriba á obtener que el Paraguay le reconozca los límites á que se reputa con derecho, los demas no pueden tratar sobre ninguno de los puntos que abraza el Tratado de Alianza.

7°. Que la supuesta negativa de parte del Paraguay restituye de derecho las cosas al estado que tenian ántes de todo arreglo preliminar de paz.

8°. Que una vez producida semejante situacion, los aliados deberian acordar los medios mas oportunos para hacerla cesar sobre la base de la plena vigencia del Tratado de Alianza y de la mas perfecta solidaridad entre todos los aliados.

Terminó en consecuencia el señor Plenipotenciario Argentino diciendo que, no tratándose en este momento de juzgar, sinó de cumplir los compromisos pendientes, esperaba que sus distinguidos cólegas adheririan á las conclusiones enunciadas, declarando que reconocian la solidaridad de todos los aliados en materia de límites, y reservándose acordar los medios de llenarla, en los términos del Tratado de Alianza, si, lo que no era de desear, cualquiera de los aliados limítrofes no pudiera celebrar á su respecto un ajuste amistoso con el actual Gobierno del Paraguay.

El señor Ministro Oriental dijo que, con pesar, disentia en este punto de la opinion de su ilustrado cólega el señor Plenipotenciario Argentino. Que las instrucciones que habia recibido de su Gobierno en cuanto á los arreglos de límites del Brasil y la República Argentina, le prevenian que en esta materia no le era permitido tomar parte directa y que su mision se hallaba circunscrita á ofrecer buenos oficios, si ellos pudieran concurrir á una conciliacion amigable, en el caso de desacuerdo entre cualesquiera de los limítrofes.

Que esta resolucion se fundaba en primer lugar, en las estipulaciones del tratado preliminar de paz que vino á introducir modificaciones al Tratado de Alianza de 1. de Mayo de 1865, especialmente en cuanto á las obligaciones contraidas conjuntamente por los Aliados, con relacion á sus cuestiones de límites.

Que en aquel tratado preliminar se estableció que el Gobierno Paraguayo aceptaba las estipulaciones del Tratado de Alianza, sin perjuicio. de las modificaciones que aconsejasen las conveniencias y la generosidad

de los aliados; cuya salvedad segun el espíritu de las conferencias que precedieron á aquel Tratado preliminar, se referia precisamente á los límites de la República Argentina: y, por consiguiente, desde que ella envolvia implicitamente concesiones posibles de parte de aquella República, esa facultad no podia alcanzar á los Aliados que no representan derechos propios en el caso. Que uniformándose con esta opinion, fué declarado en el acuerdo celebrado en Buenos Aires el 9 de Diciembre de 1870 que se comprendiera en un tratado ó instrumento general de paz las disposiciones de interés comun ó general y en actos especiales ó separados los ajustes de limites.

Si pues los aliados en las cuestiones de límites que no les comprendan directamente, no tienen derecho á introducir las modificaciones ó á hacer las concesiones á que alude el tratado preliminar de paz, por que esta es una facultad inherente al dominio de las potencias limítrofes: y si, además aquellas no tienen tampoco derecho á tomar parte en las conferencias prévias á los ajustes que se celebrasen, y no pueden por consecuencia apreciar el mérito de las razones que se aduzcan respectivamente, es de toda evidencia que no pueden bajo ningun concepto, sostener ni apoyar el derecho que crea tener cualquiera de los Aliados.

En virtud de estas consideraciones, y constándole por otra parte el espíritu que dominó sobre este punto en las conferencias habidas en Buenos Aires, en Diciembre y Enero último, puesto que fué parte en ellas el Sr. Plenipotenciario Oriental, reprodujo el pesar con que se veia forzado á disentir del Sr. Plenipotenciario Argentino.

El Sr. Plenipotenciario Brasilero dijo: que la cuestion propuesta por el Sr. Plenipotenciario Arjentino le parecia prematura.

Conforme con lo que fué acordado en el protocolo número 7 de las conferencias del 17 y 20 de Enero del corriente año, celebradas en la ciudad de Buenos Aires, los ajustes sobre límites y sobre la cláusula del Protocolo anexo al tratado de 1°. de Mayo, quedaron reservados para ser objeto de ulterior deliberacion entre los Aliados en el caso que se reconozca ser imposible un ajuste amistoso sobre estos puntos ó cualquiera de eilos con el Gobierno Paraguayo,

El aplazamiento del 2° punto (cláusula del protocolo) fué sujerido por el Plenipotenciario Brasilero, el del 1°. por el Sr. Plenipotenciario Argentino, fundándose en que era lójica y prudente que los Aliu. dos reservasen su resolucion definitiva respecto á esta importante cuestion, para tomarla durante la negociacion con el Gobierno Paraguayo, despues de conocer las pretensiones de este y los títulos en que las funda. Consecuentes con estos principios á pesar de la impugnacion del Sr. Plenipotenciario Arjentino, los Aliados se reservaron en la conferencia del 4 del corriente, para ulterior deliberacion, y despues de oido el Gobierno Paraguayo, la cláusula del Protocolo citado.

Parecia, pues, al Sr. Plenipotenciario Brasilero que la misma línea de procedimientos debiera ser adoptada en relacion a las cuestiones de límites.

Con todo, habiendo el Sr. Plenipotenciario Oriental comunicado su

opinion que es la de su Gobierno sobre la cuestion propuesta por el Sr. Plenipotenciario Arjentino y no permitiendo su sensible ausencia, que en tiempo oportuno sean aprovechadas sus luces y esperiencia en las negociaciones á que desde el principio asistió, el Sr. Plenipotenciario Brasilero no se eximiria de manifestar tambien su opinion, y lo haria con aquella franqueza y confianza á que le daba derecho el procedimiento constantemente amigable y conciliador de su Gobierno en todos los actos de la Alianza.

Para afirmar sus conclusiones necesitaba el mismo Sr. Plenipotenciario Brasilero, recordar algunos antecedentes, que intimamente se ligan á la cuestion propuesta.

Con motivo del establecimiento del Gobierno Provisorio Paraguayo, cambiaron el Plenipotenciario Brasilero y el Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, el Sr. D. Mariano Varela, algunos memorandums. En el de 5 de Mayo de 1869 el Sr. D. Mariano Varela, se espresaba en cuanto á los tratados de límites del modo siguiente:

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"La prudencia, la buena política, el respeto al infortunio nos obligan á no ser exijentes, sinó por el contrario generosos, y sobre es"te punto se han anticipado ya manifestaciones que revelan que los "aliados estarán de acuerdo. Si con el Paraguay aniquilado somos hoy may exijentes, no esperemos simpatias cuando este pueblo renazca. Esperémoslas si lo contemplamos en su desgracia, apesar de "los enormes sacrificios hechos y de la sangre derramada.

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El Sr. Consejero Paranhos, hoy Vizconde do Rio Branco, sosteniendo como un compromiso de la Alianza las estipulaciones del Tratado de 1o de Mayo, se mostró dispuesto á no sacar de él todas sus cuencias, y por una razon diversa llegaba al mismo resultado que el Plenipotenciario Argentino. Asi decia en respuesta en el memorandum de 17 de Mayo:

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¿Acaso se juzga que las condiciones de paz que los aliados estipularon en el Tratado de 1°. de Mayo de 1865, no son hoy tan "necesarias ó tan razonables? La cláusula que reserva cualquier modificacion ulterior en beneficio del Paraguay deja enteramente libre la "generosidad que los aliados quieran tener individual ó colectivamente. "Y si esta cláusula no basta, declaren desde ahora los Aliados "cuales son las modificaciones que están dispuestos a hacer en favor "de la desventurada República del Paraguay. "

El plenipotenciario Oriental, guardando delicada reserva sobre puntos que particularmente afectaban los intereses de los otros aliados, fué bien esplícito cuando opinó que:

"Todo tratado internacional es el resultado de la voluntad libre

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"y espontánea de las partes contratantes, sin la cual no hay trata"do posible en el terreno del derecho, de la moral y de la justi

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Fueron estas las ideas que predominaron en el acuerdo del 2 de Junio de 1869, aceptado en 11 del mismo mes por los Comisarios paraguayos.

Instalado, en virtud del referido acuerdo, el Gobierno Provisorio, revestido de todos los atributos de soberania nacional, tuvo lugar en 21 de Noviembre de dicho año el hecho de la ocupacion de la Villa Occidental por fuerzas argentinas.

El señor Plenipotenciario Brasilero, contestando la nota en que el General E. Mitre le comunicaba ese hecho, le respondió:

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Respetando el acto de que ahora se le dá conocimiento oficial 66 110 Iga por este su amistoso procedimiento al Gobierno Imperial "la responsabilidad reciproca que el tratado de la Triple Alianza "estableció en relacion á los ajustes definitivos de paz.

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El señor General E. Mitre declaraba en nota del 24:

"Este acto en nada compromete las medidas que mi Gobierno pueda tomar para el futuro, y mucho menos las que se adoptaen los ajustes definitivos de paz y límites, que serán hechos oportunamente.

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El Gobierno Provisorio del Paraguay protestó en 25 de Noviembre contra esa ocupacion.

El Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, aprobando el procedimiento del General Mitre, pasó con este motivo, al Plenipotenciario Brasilero y al Gobierno provisorio del Paraguay las notas de 27 de Diciembre, en las cuales sobresalen los siguientes tópicos:

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El Gobierno Argentino, que tiene indisputable derecho al Chaco, aprobó plenamente el procedimiento del General en jefe del ejército, "sin que esta aprobacion importe una negativa de tratar oportunamen"te la cuestion de derecho con el Gobierno definitivo del Paraguay.

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Revindicado ese territorio por la victoria de las armas aliadas, su ocupacion fué un hecho material y lójico, y retroceder hoy seria poner en duda nuestros legítimos derechos."

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Todavia el Gobierno Argentino sostuvo muy poco tiempo hace en "discusiones con el representante de S. M. el Emperador del Brasil, que la victoria no dá á las Naciones aliadas derecho para declarar por si limites suyos aquellos que el Tratado señala. Cree mi Gobierno, hoy como ántes, que los límites deben ser discutidos con el Gobierno que se establezca en el Paraguay, y que su fijacion será hecha

en los tratados que se celebren despues de exhibidos por las Partes "Contratantes los títulos en que cadi una se funda. Asi al ocupar el "Chaco la República Argentina, no resuelve la cuestion de limites; to"ma por el derecho de la victoria lo que cree ser suyo, dispuesto á devolverlo, si el Paraguay presenta pruebas que venzan las nuestras, cuando se trate de la cuestion de derechos."

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El Sr. Consejero Paranhos, contestando al Sr. Varela y tomando nota de sus declaraciones observó que: "no se sostenia por parte del "Brasil que la victoria de las armas afirmase solo por sí los derechos que los belijerantes declararon por el Tratado de la Triple Alianza; la "cuestion versó sobre la competencia del Gobierno Paraguayo Provisorio para celebrar los ajustes definitivos de paz, en que se deben consagrar aquellos derechos, salvo las modificaciones que en interés de la República del Paraguay, quieran hacer y se muestren dispuestos á hacer en lo tocante á límites, el Brasil y la República Argentina."

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De este modo, aunque por principios diferentes, llegaron los dos Gobiernos á las mismas consecuencias.

Las intenciones y disposiciones benévolas de las Potencias Aliadas, mas se señalaron, tomando un carácter de compromiso moral, sino internacional, con motivo del acuerdo preliminar de paz de 20 de Junio de 1870, que modificó el de 2 de Junio del año anterior.

Al artículo 2°. disponiendo que el Gobierno Provisorio de la República del Paraguay aceptaria espresamente las estipulaciones del tratado de 1°. de Mayo como condicion preliminar de paz, salvo cualquier modificacion que por mútuo asentimiento, y en el interes de la República del Paraguay pueda ser adoptada en el Tratado difinitivo.

Sometido ese artículo al Gobierno Provisorio, él entendió que no era bastante esplícito, y propúsole como agregado, que aceptaba el Tratado en su fondo, agregado que fué admitido por los Plenipotenciarios Aliados.

Estas manifestaciones están en conocimiento del Gobierno Paraguayo, por confidencia de los representantes de los aliados, que juzgaron conveniente, para dar carácter mas amigable á sus relaciones con el Gobierno durante la guerra, y despues para facilitar el ajuste preliminar de paz. Es asi mismo cierto que el Gobierno Paraguayo no hubiese firmado el referido acuerdo si no fuera de su convincion que las declaraciones de los Aliados equivalian á una promesa y no eran mera espresion de vaga benevolencia.

Siendo estos los términos en que la cuestion de los límites Argentinos se halla colocada por el propio Gobierno Argentino, es evidente que ni este puede exigir de sus aliados el reconocimiento prévio de su derecho, que fué el primero en juzgar contestable, ni obligar los mismos aliados á considerar casus fœderis el sostenimiento de límites, que la discusion talvez pruebe no ser lejítimo, y por tanto tenga que ser devuelto al Paraguay parte del territorio, contestando conforme á

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