Imágenes de páginas
PDF
EPUB

"entregadas simultáneamente á la República Oriental en calidad de "aliada, para que preste su aprobacion al presente acuerdo."

Los Señores Plenipotenciarios resolvieron que al fin del Protocolo de esta conferencia fuesen transcriptos sus respectivos Plenos Poderes.

Resolvieron tambien SS. EE. reservar para la próxima y última conferencia la revision de la redaccion del acuerdo que queda ajustado, y que del Protocolo respectivo se saquen dos copias, una en castellano y portugues, y otra en portugues y castellano, para que autorizadas ambas por los dos secretarios sean entregadas respectivamente á los señores Plenipotenciarios.

Despues de algunas esplicaciones cambiadas entre dichos señores, quedó acordado que en esta negociacion nada habia que agregar acerca de las reversales relativas á Bolivia, en cuanto al territorio del Chaco.

PLENO PODER DEL SEÑOR PLENIPOTENCIARIO ARGENTINO.

"Domingo Faustino Sarmiento, Presidente de la República Argenti"na---Por la presente Plenipotencia, refrendada por el Señor Ministro "de Relaciones Esteriores, autoriza al Señor Ministro Plenipotenciario, "Brigadier General D. Bartolomé Mitre para que pueda negociar y fir"mar con el representante que nombre el Gobierno del Brasil cualquier "tratado, convencion ó protocolo relativamente á los asuntos de la Alian"za.-Buenos Aires, Junio 25 de 1872-Firmado: Domingo Faustino "Sarmiento.-Firmado: C. Tejedor."

Pleno poder del Sr. Plenipotenciario Brasilero.

"D. Pedro Segundo, por graça de Deos é unanime Acclamação dos "Povos, Imperador Constitucional é Defensor Perpetuo do Brasil &. Fa"ço saber aos que esta Carta de Poder Geral é Especial virém que, Ten"'do toda á confiança nas luces é zelo do Visconde de S. Vicente, Conse"lheiro d'Estado, Dignitario da órden da Rosa, Senador é Grande do "Imperio, Hei por ben Nomeal-o Meu Plenipotenciario para negociar "com ó Plenipotenciario da República Argentina ó desajavel accordo so"bre á questão pendente entre ous dous gobernos relativamente aos ajus"tes definitivos de paz com a República do Paraguay sem prejuiso dos "Tratados celebrados separadamente pelo Brasil. En fé do que mandei "labrar a presente carta por mim assignada, sellada com ó sello grande "das Armas do Imperio é referendada pelo Ministro é Secretario d'Es"tado abaixo assignado. Dada no Palacio do Rio de Janeiro aos sete "dias do mez do Ouctubro de mil oito centos é setenta é dous, quin"quajesimo primeiro da Independencia é do Imperio.-Com a assigna"tura é Rubrica de S. M. OImperador Manoel Francisco Correia.

“Carta de Poder Geral e Especial pela qual Vossa Magestade Impe

"rial Ha porbem nomear Seu Plenipotenciario o Visconde de S. Vi"cente, para que possa negociar com o Plenipotenciario da República "Argentina o accórdo acima referido-Para Vossa Magestade Impe"rial ves

Acordaron los Señores Plenipotenciarios que la siguiente y última conférencia tuviera lugar el dia 19 del corriente.

[blocks in formation]

Reunidos los Exmos. Sres. Plenipotenciarios de conformidad con lo acordado en la última conferencia, procedieron á la revision de la redaccion de los artículos del Acuerdo que constaba de los Protocolos anteriores y cuyo testo íntegro es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO

Se declara y conviene que el tratado de 1°. de Mayo de 1865 continúa en toda su fuerza y vigor y que por lo tanto el Brasil está dispuesto á cumplir todas las obligaciones recíprocas que él impone á los aliados, y á dar y aceptar todas las garantías en él estipuladas.

ARTICULO SEGUNDO

Queda igualmente declarado y convenido que los tratados de la Asuncion celebrados por parte del Brasil en 9 y 18 de Enero de 1872 continúan en su positivo y pleno vigor.

Despues que los otros aliados hayan concluido sus ajustes definitivos de paz con el Paraguay, se declarará en Protocolo ó por medio de notas reversales, si se juzgare necesario, que todos esos ajustes quedan bajo la garantía recíproca estipulada en el artículo XVII del Tratado de 1o. de Mayo de 1865.

ARTÍCULO TERCERO

La República Argentina negociará por su parte con el Paraguay sus respectivos Tratados definitivos de paz, comercio y navegacion, así como de límites, con sujecion al Tratado de Alianza.

El Estado Oriental será invitado para que en la misma forma, y conjuntamente con la República Argentina ó separadamente, como fuere de su agrado, celebre tambien con el Paraguay sus ajustes de paz, comercio y navegacion.

ARTÍCULO CUARTO

El Gobierno Imperial cooperará eficazmente con su fuerza moral, cuando los aliados así lo juzgaren oportuno, á fin de que la República Argentina y el Estado Oriental lleguen á un acuerdo amigable con el Paraguay respecto á los Tratados definitivos á que se refiere el pacto de Alianza.

ARTÍCULO QUINTO

Si la República del Paraguay no se prestase á un acuerdo amigable, el Brasil y los demás aliados examinarán la cuestion y combinarán entre sí los medios mas adecuados para garantir la paz, removiendo las dificultades.

ARTÍCULO SESTO

La República Argentina y el Brasil retirarán las fuerzas de sus ejércitos que aun conserven en territorio paraguayo, tres meses despues de celebrados los tratados definitivos de paz entre los aliados y la República del Paraguay.

En el caso de que la celebracion de los dichos Tratados se postergase por mas de seis meses contados desde la fecha de este acuerdo, la República Argentina y el Brasil se entenderán á fin de señalar un plazo prudencial para la desocupacion.

Queda entendido que el Brasil desocupará al mismo tiempo la Isla del Atajó.

ARTÍCULO SÉTIMO

El Gobierno del Paraguay reconocerá como deuda de la misma República en los términos del artículo XIV del Tratado de Alianza.

§ 1.° El importe de los gastos de guerra y los daños causados á las propiedades públicas de las naciones aliadas.

$2. El importe de los daños y perjuicios causados a las personas y ciudadanos de los respectivos Estados. Respecto de esta indemnizacion se observarán las disposiciones de los artículos 5.° y 6.° del Acuerdo de Buenos Aires, que constan del respectivo Protocolo número 3, comprendidas en el Tratado de paz del Brasil con el Paraguay en artículos de números idénticos.

ARTÍCULO OCTAVO

Los aliados observarán respecto de las indemnizaciones que le son

debidas por los gastos de guerra y perjuicios causados á las propiedades públicas, las reglas siguientes:

1. De los gastos de guerra se deducirá el importe de los egresos del presupuesto ordinario en tiempo de paz.

2. El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será fijado en presencia de los documentos oficiales que comprueben su exactitud.

3. En convencion especial que, con aviso prévio á los otros aliados cada uno de ellos celebrará con el Paraguay, á mas tardar dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del Tratado de paz, cada uno de ellos reducirá el importe de que trata el inciso anterior á una suma que quedará al arbitrio de la generosidad de cada uno.

4. No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si la República del Paraguay aplicase efectivamente al de ella, una cuota compatible con sus recursos.

Transcurrido este periodo, el interés será de 2 p. 8 anual por otro igual, en los diez años posteriores de 4 p. y finalmente de allí en adelante de 6 p., no pudiendo elevarse mas en ningun caso.

En todo tiempo, queda al arbitrio de cada uno de los aliados hacer concesiones mayores aun.

5. El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortizacion del capital y pago de intereses, será proporcionalmente dividido entre todos los aliados.

6a. Por lo que respecta á la naturaleza de los títulos de crédito, época y especie de los pagos, se observará del mismo modo la mas perfecta igualdad.

ARTÍCULO NOVENO

Concluidos los ajustes definitivos de los otros aliados, quedará en pleno y entero vigor al compromiso de la garantía colectiva de todos ellos en favor de la independencia é integridad de la República del Paraguay en los términos de los artículos VIII y IX del Tratado de Alianza de 1o. de Mayode 1865 y de los artículos 15 y 16 del Acuerdo de Buenos Aires, espreso en el Protocolo de 30 de Diciembre de 1870.

ARTÍCULO DÉCIMO

Continúa en su pleno vigor el Acuerdo preliminar de paz de 20 de Junio de 1870.

Los demas páctos que dependan del comun acuerdo entre los aliados, serán materia de convenciones entre los mismos, despues de celebrados los tratados definitivos.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

La República Argentina y el Brasil, invitarán por medio de notas en

tregadas simultáneamente, á la República Oriental en calidad de aliada, para que preste su accesion al presente acuerdo.

Y habiendo los Sres. Plenipotenciarios, verificado que los artículos arriba transcriptos, se hallaban en los términos precisos que habian sancionado en las conferencias anteriores, resolvieron dar por terminada la negociacion, felicitándose mútuamente por el éxito satisfactorio que habian alcanzado y que sin duda será la verdadera prenda de paz y de cordialidad de las relaciones entre los respectivos paises.

BARTOLOMÉ MITRE.

José M. Cantilo.

Secretario del Plenipotenciario Argentino.

MARQUES DE SAN VICENTE.

J. Pedro Acevedo Peçanha. Secretario del Plenipotenciario Brasilero.

Buenos Aires, Diciembre 11 de 1872.

Aprobado, avísese en respuesta y comuníquese oportunamente al Con

greso.

SARMIENTO.
C. TEJEDOR.

Copia auténtica del Protocolo número 5 de las conferencias celebradas entre los Escelentísimos señores Brigadier General D. Bartolomé Mitre, Plenipotenciario de la República Argentina, y Marques de San Vicente, Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Brasil, en el que se contiene el testo del acuerdo ajustado entre ambos señores Plenipotenciarios.

Protocolo número 5

CONFERENCIA DEL DIA 19 DE NOVIEMBRE DE 1872.

Reunidos los Escelentísimos señores Plenipotenciarios, de conformidad con lo acordado en la última conferencia, procedieron á la revision de la redaccion de los artículos del acuerdo que constaba de los Protocolos anteriores y cuyo testo íntegro es el siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO

Se declára y conviene que el Tratado de 1°. de Mayo, continúe en toda su fuerza y vigor y que por lo tanto el Brasil está dispuesto á cum

« AnteriorContinuar »