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plir todas las obligaciones recíprocas que él impone á los aliados, y á dar y aceptar todas las garantías en él estipuladas.

ARTÍCULO SEGUNDO

Queda igualmente declarado y convenido que, los Tratados de la Asuncion celebrados por parte del Brasil en 9 y 18 de Enero de 1872 continúan en su pleno y positivo rigor.

Despues que los otros Aliados hayan concluido sus ajustes definitivos de paz con el Paraguay se declarará por Protocolo ó por medio de notas reversales si se juzgase necesario, que todos esos ajustes queden bajo la garantía recíproca estipulada en el artículo XVII del Tratado de 1.° de Mayo de 1865.

ARTÍCULO TERCERO

La República Argentina negociará por su parte con el Paraguay sus respectivos Tratados definitivos de paz, comercio y navegacion, así como de limites con sujeccion al Tratado de Alianza.

El Estado Oriental será invitado para que en la misma forma y conjuntamente con la República Argentina ó separadamente como fuere de su agrado, celebre tambien con el Paraguay sus ajustes de paz, comercio y navegacion.

ARTÍCULO CUARTO

El Gobierno Imperial cooperará eficazmente con su fuerza moral cuando los aliados asi lo juzgaren oportuno, á fin de que la República Argentina y el Estado Oriental lleguen á un acuerdo amigable con el Paraguay respecto á los Tratados definitivos á que se refiere el Pacto de

Alianza.

ARTÍCULO QUINTO

Si la República del Paraguay no se prestase á un acuerdo amigable, el Brasil y los demas aliados, examinarán la cuestion y combinarán entre sí los medios mas adecuados para garantir la paz, removiendo las dificultades.

ARTÍCULO SESTO

La República Argentina y el Brasil, retirarán las fuerzas de sus ejércitos que aun conserven en territorio paraguayo tres meses despues de celebrados los tratados definitivos de paz entre el Brasil y la República del Paraguay; ó antes si ambos aliados así lo acordasen entre sí.

En el caso de que la celebracion de los dichos Tratados se portergáse por mas de seis meses contados desde la fecha de este acuerdo, la República Argentina y el Brasil se entenderán á fin de señalar un plazo prudencial para la desocupacion.

Queda entendido que el Brasil desocupará al mismo tiempo la Isla del Atajo.

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ARTÍCULO SÉPTIMO

El Gobierno del Paraguay reconocerá como deuda de la misma República en los términos del artículo XIV del Tratado de Alianza:

§ 1. El importe de los gastos de guerra y los daños causados á las propiedades públicas de las naciones aliadas.

§ 2°. El importe de los daños y perjuicios causados á las personas y ciudadanos de los respectivos Estados. Respecto de esta indemnizacion, se observarán las disposiciones de los artículos 5°. y 6°. del Acuerdo de Buenos Aires, que constan del respectivo Protocolo número 3, comprendidas en el tratado de paz del Brasil con el Paraguay en los artículos de números idénticos.

ARTICULO OCTAVO

Los aliados observarán respecto de las indemnizaciones que le son debidas por los gastos de guerra y de los daños causados á las propiedades públicas, las reglas siguientes:

1a De los gastos de guerra se deducirá el importe de los egresos del presupuesto ordinario en tiempo de paz.

2. El quantum líquido de las indemnizaciones de este artículo, será fijado en presencia de los documentos oficiales que comprueben exactitud.

su

3a En convencion especial, que con aviso prévio á los otros aliados cada uno de ellos celebrará con el Paraguay, á mas tardar dentro del plazo de dos años contados desde la fecha del tratado de paz, cada uno de ellos reducirá el importe de que trata el inciso anterior, á una suma que quedará al arbitrio de la generosidad de cada uno.

4a No se cobrará interés por esta deuda en los primeros diez años, si la República del Paraguay aplicase efectivamente al pago de ella una cuota compatible con sus recursos.

Transcurrido este período el interes será de 2 p3 anual por otro igual: en los diez años posteriores de 4 p y finalmente de allí en adelante de 6 p, no pudiendo elevarse mas en ningun caso.

En todo tiempo queda al arbitrio de cada uno de los aliados hacer concesiones mayores aun.

5 El monto de todas las rentas ó recursos aplicados á la amortizacion del capital y pago de los intereses, será proporcionalmente dividido entre todos los aliados.

6 Por lo que respecta á la naturaleza de los titul de crédito, época y especie de los pagos, se observará del mismo modo la mas perfect a igualdad.

ARTÍCULO NOVENO

Concluidos los ajustes definitivos de los otros aliados, quedará en pleno y entero vigor el compromiso de la garantía colectiva de todos ellos en favor de la independencia ó integridad' de la República del Paraguay, en los términos de los artículos VIII y IX del tratado de Alianza de 1o. de Mayo de 1865, y de los artículos 15 y 16 del acuerdo de Buenos Aires espreso en el Protocolo de 30 de Diciembre de 1870.

ARTICULO DÉCIMO

Continúa en su pleno vigor el Acuerdo preliminar de paz de 20 de Junio de 1870.

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Los demás pactos que dependan del comun acuerdo entre los aliados, serán materia de convenciones entre los mismos, despues de celebrados los tratados definitivos.

ARTICULO UNDÉCIMO

La República Argentina y el Brasil, invitarán por medio de notas entregadas simultáneamente á la República Oriental en la calidad de aliado, para que preste su accion al presente Acuerdo.

Y habiendo los Sres. Plenipotenciarios verificado que los artículos arriba transcritos, se hallaban en los términos precisos que habían sancionado en las conferencias anteriores, resolvieron dar por terminadà la negociacion, felicitándose mútuamente por el éxito satisfactorio que habian alcanzado y que sin duda será la verdadera prenda de paz y cordialidad de las relaciones entre los respectivos paises.

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MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES

Buenos Aires, Diciembre 11 de 1872.

A. S. el Sr. Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en el Brasil, Brigadier General D. Bartolomé

Mitre.

Señor Ministro :

He recibido la nota de V. E. fecha 23 del próximo pasado Noviembre remitiendo: 1°. Los cinco protocolos orijinales en que constan las negociaciones que han tenido lugar entre V. E. y el Plenipotenciario Brasilero; y 2o, cópia auténtica del protocolo número 5 en español y portugués que contiene el testo íntegro del Acuerdo celebrado.

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A. S. El Sr. Enviado Estr.ordinario y Ministro Plenipotenciario, en, Mision Especial de la República Argentina en el Brasil, Brigadier General D. Bartolomé Mitre.

Señor Ministro:

Tengo la satisfaccion de avisar á V. E. que S. E. el Señor Presidente de la República, ha aprobado el acuerdo celebrado por V. E. de fecha 19 de Noviembre próximo pasado y el cual se comunicará oportunamente al Congreso Nacional.

Dios guarde á V. E.

CARLOS TEJbdor.

MEDIACION ORIENTAL

Protocolo celebrado por S. E. el Sr. Ministro de Relaciones Esteriores y el Sr. Agente confidencial de la Revolucion Oriental para arreglar la mediacion ofrecida por la Re pública Argentina.

CONFERENCIA DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1871.

En la ciudad de Buenos Aires á veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno, reunidos, el Exmo. Sr. Dr. D. Carlos Tejedor, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, el Sr. D. Andres Lamas, agente confidencial del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y los Sres. D. Cándido Juanicó, Dr. D. José Vazquez Sagastume, D. Estanislao Camino y D. Juan Pedro Salvañach, representantes de la revolucion Oriental, convocados por el Exmo. Sr. Ministro como representante del Gobierno mediador, para tratar de convenir en los términos de la suspension de armas que debe tener lugar con arreglo á la nota del Agente Oriental de 24 de Noviembre último, á consecuencia de haber sido aceptada la mediacion por parte de la revolucion con estricta sujeción á la mencionada nota de 24 de Noviembre, el Sr. Agente confidencial dijo: Que teniendo presente:

1°. La necesidad de no perder tiempo cuando ya es tan escaso el que nos separa del 1°. de Marzo de mil ochocientos setenta y dos;

2o. En conveniencia de no prolongar la situacion producida por la proximidad de aquel dia y por estas mismas negociaciones;

3°. El deber de no agravar por la pérdida del tiempo y por otras circunstancias las dificultades que son propias de todo armisticio en un territorio poco poblado, entre tropas irregulares y en una guerra de la naturaleza de la que hoy atormenta al Estado Oriental; puesto que esas dificultades pueden llegar á producir el malogro de esta y de toda otra tentativa de pacificacion, si se dá tiempo ú ocasion á algun hecho que encienda bien léjos de calmar las pasiones que dilaceran á aquel pais, y que sostituya la discusion serena de las condiciones de la paz por las recriminaciones recíprocas y las reclamaciones que tal hecho originaria.

Y convencido como lo está el Gobierno de su pais de que el armisticio que no asentara en un acuerdo esplícito sobre las bases esenciales y prácticas de la paz, prolongaria, desde luego, y mas de lo que puede prolongarse la situacion actual, y nos espondria á que se agrandasen en estension y en duracion las calamidades que hoy pesan sobre aquel país, ha resuelto que antes de entrarse á la negociacion preliminar del armisticio, se aborden, al ménos por su parte, de la manera mas clara y mas directa las cuestiones mas esenciales y decisivas que pueden ofrecerse en las negociaciones definitivas.

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