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movimiento de tropa, ó adquisicion y remision de artículos bélicos, para mejorar su situacion ó aumentar sus elementos de fuerza, y á que su enemigo habria podido oponerse en tiempo de guerra.

Los buques de guerra están comprendidos en la prohibicion de transportar tropas ó artículos bélicos durante el armisticio.

6°. No se entiende comprendida en la prohibicion del artículo anterior, la adquisicion de ganados para la subsistencia de los ejércitos, los que podrán tomarse desprendiendo partidas á los flancos ó retaguardia, conservando siempre la distancia marcada de veinte leguas y con previo aviso al Gefe enemigo mas inmediato.

7°. Los Cuerpos de ejército ó divisiones que no tengan pueblos inmediatos á donde transportar los enfermos y heridos graves que hubiese en ellos, podrán remitirlos á cualquiera de los que ocupe el ejército enemigo, sin otro requisito que el de aviso y pasaporte de su gefe respectivo.

Art. 8°. El armisticio durará desde la fecha de su notificacion en los respectivos Cuarteles Generales hasta cuatro dias despues de hecha en igual forma la de quedar rotas las negociaciones.

Art. 9°. La notificacion de la ruptura de las negociaciones partirá del Cuartel General del ejército del Gobierno, y los cuatro dias para la ruptura de las hostilidades, se contarán desde el dia y la hora en que la notificacion sea recibida en el Cuartel General de la revolucion.

Convenidos los términos del armisticio en los artículos que anteceden, S. E. el Sr. Ministro Mediador indicó, que la notificacion podria hacerse por el Gobierno Argentino directamente al Gobierno Oriental y al Cuartel General de la revolucion por una nota que conduciria un Gefe de la República Argentina.

De acuerdo en esta manera de hacerse la notificacion del armisticio, se dió por terminada la conferencia, mandándose labrar el presente protocolo, que se firmará en tres ejemplares, uno para cada parte.

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Conferencia del 15 de Enero de 1872

En la ciudad de Buenos Aires á 15 dias de Enero de 1872, reunidos el Exmo. Sr. Dr. D. Cárlos Tejedor, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Arjentina, el Sr. Dr. D. Andrés Lamas, Agente Confidencial del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y los Sres. Dr. D. Cándido Juanicó, Dr. D. José Vazquez Sagastume y D. Estanislao Camino, comisionados de la revolucion Oriental para proseguir los trabajos relativos á la pacificacion de la República Oriental, los Sres. comisionados presentaron el siguiente proyecto:

BASES PARA LA PACIFICACION DE LA REPÚBLICA ORIENTAL QUE PROPONEN LOS COMISIONADOS DE LA REVOLUCION

Art. 1. Todos los orientales renuncian á la lucha armada y someten sus respectivas aspiraciones á la decision del pais, consultado con arreglo á sus leyes, por medio de las elecciones generales.

Art. 2. Todos los ciudadanos quedan en la plenitud de sus derechos políticos y civiles, cualesquiera que hayan sido sus actos políticos y sus opiniones anteriores.

Art. 3. Las elecciones para Tenientes Alcaldes, Jueces de Paz, Alcaldes Ordinarios, Juntas Económico-Administrativas, Diputados, Senadores, y Presidente de la República, se verificarán en el mas breve término posible.

Art. 4.° Quedarán prohibidas las candidaturas oficiales.

Art. 5. Todos los ciudadanos gozarán con perfecta igualdad y sin escepcion, de las garantias mas sérias y mas efectivas para el libre ejercicio del derecho electoral.

Art. 6. Dependiendo esa igualdad y esas garantias particularmente en los Departamentos de campaña, de las personas que, hasta despues de practicadas las elecciones, desempeñen los cargos de Gefes Políticos ó Delegados del Gobierno, los nombramientos para esos destinos deberán recaer en ciudadanos que representen respectivamente para la paz, á los partidos que hoy contienden en lucha armada, y que por su moderacion y demas cualidades personales, merezcan la aceptacion de todos.

Art. 7. Luego de instalados los Gefes Políticos en sus respectivos Departamentos, las fuerzas de la revolucion y las levantadas por el Gobierno para la guerra, serán licenciadas al mismo tiempo y del mismo modo. Art. 8. Los gefes y oficiales que por causas políticas hayan sido dados de baja ó suprimidos en los presupuestos, deberán ser repuestos en sus grados, con liquidacion y pago de sus haberes devengados.

Ese derecho será estensivo á los inválidos, asi como á las viudas nores de los enunciados gefes y oficiales.

y me

Art. 9. Las Cámaras Legislativas que resulten de las elecciones gene

rales, resolverán sobre los grados militares superiores que la revolucion ha conferido en el ejercicio de sus derechos de defensa.

Los grados que están en las atribuciones del Poder Legislativo el conferir, serán reconocidos prévia clasificacion que deberá hacer una Comision competente, la cual será presidida por un representante del Gobierno mediador.

En igual forma, serán considerados los inválidos, viudas y menores de la presente guerra.

Art. 10. Se acordará lo conveniente para que al tiempo del licenciamiento á que se refiere el artículo 7°, los gefes y oficiales de la revolucion, reciban de una sola vez el importe de tres sueldos, y las clases y soldados el equivalente de seis sueldos.

Art. 11. El Gobierno destinará para los gastos que la revolucion ha hecho la cantidad de......mil pesos. la para guerra, Una Comision mixta, presidida por un representante del Gobierno Mediador, conocerá parcial y detenidamente los dichos gastos.

Art. 12. Siendo ya imposible, por falta de tiempo, la eleccion de Presidente de la República para el 1o de Marzo, se acordará un interinato, que, garantiendo eficazmente las estipulaciones de la pacificacion, llene el tiempo intermedio entre el 1° de Marzo y el dia de la eleccion de Presidente.

Despues de algunas consideraciones, se convino en que en la próxima conferencia, presentaria el Agente del Gobierno sus observaciones sobre el proyecto de los señores Comisionados.

Con lo cual se dió por concluido el acto, mandando labrar el presente protocolo.

C. TEJEDOR-ANDRES LAMAS-CANDIDO JUANICÓ

J. VAZQUEZ SAGASTUME-ESTANISLAO CAMINO.

Conferencia del 22 de Enero de 1872

En la ciudad de Buenos Aires á veinte y dos de Enero de mil ochocientos setenta y dos, reunidos el Exmo. Sr. Dr. D. Cárlos Tejedor, Ministro de Relaciones Esteriores de la República Argentina, el Sr. Dr. D. Andrés Lamas, Agente Confidencial de la República Oriental del Uruguay, y los señores Dr. D. Cándido Juanicó, Dr. D. José Vazquez Sagastume y D. Estanislao Camino, Comisionados de la Revolucion Oriental; el Sr. Agente presentó una esposicion y contra-proyecto, cuyo tenor es el siguiente:

He tomado en la debida consideracion el proyecto de los señores comisionados, y aprovechado el tiempo que ha mediado entre esta y la anterior conferencia para someter mis juicios personales al del Gobierno de la República, lo que me permite hoy reducirme á esponer fielmente las apreciacioues y las resoluciones del Gobierno.

Examinaré, en su órden, los artículos del proyecto que está en discucion :

Art. 1° No ofrece ninguna dificultad sustancial desde que se entienda y se redacte con arreglo á la nota de 24 de Noviembre, base aceptada de esta negociacion.

El Presidente acuerda y resuelve, como es de derecho y como esa nota lo establece esplicitamente, dentro de sus facultades legales; y es sabido que no la tiene para anular ni en todo ni en parte la existencia de los otros altos Poderes del Estado.

El Senado se renueva cada bienio en una tercera parte; dentro de la Constitucion no cabe renovacion absoluta; así es que lo único que puede entenderse por elecciones generales son las que, como ahora debe suceder, tienen lugar para la renovacion total de la Cámara de Diputados y de un tercio de la de Senadores.

Mas generales que esas, no existen en la Constitucion.-Entendiendo así el artículo, y no puede entenderse, ni aqui podrá ser permitido entenderlo en otro modo, solo trataré de que su redaccion se refiera como es debido, á la nota de 24 de Noviembre.

Creo que llegariamos á una satisfactoria conciliacion de términos redactándolo en la siguiente forma:

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66

"Artículo 1° Habiendo sido establecidas como bases indeclinables de "la Mediacion Argentina las que contiene la nota del Agente del Gobierno Oriental del 24 de Noviembre último; estando aceptadas esas bases por parte de la revolucion, al aceptar dicha mediacion-y debiendo con arreglo á ellas, someterse á la decision legal del país las cuestiones y "las aspiraciones que hoy se debaten por las armas, la revolucion depo66 ne las suyas para que esa decision pueda tener lugar, y en consecueneia, se declara lo siguiente:

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66

66

"Todos los Orientales renuncian á la lucha armada, y someten sus respectivas aspiraciones á la decision del país, consultada con arreglo "á su Constitucion y á sus leyes reglamentarias, por medio de las elec"ciones á que se está en el caso de preceder para la renovacion de los "Poderes Públicos, sostituyendo á los mandatarios cuyos términos lega"les han terminado ó terminan próximamente."

Para armonizar con esta redaccion, la del artículo 2° debe ser la s iguiente:

"Artículo 2° En vista de la declaracion hecha por parte de la revolu

"cion y aceptandola, el Presidente declara por la suya que por el hecho "de la cesacion de la lucha armada, todos los Orientales quedan en la plenitud de sus derechos políticos y civiles, cualesquiera que hayan "sido sus actos políticos y opiniones anteriores.

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"Y como medio de ejecucion práctica de este acuerdo, y en uso de "las facultades que para ello tiene mandará sobrescer en toda causa "esclusivamente política, y ordenará que nadie pueda ser encausado ni "perseguido por actos ú opiniones políticas anteriores al dia de la pa"cificacion."

Admito el artículo 3° con leves adiciones, que lo relacionen con las anteriores quedará así:

"Artículo 3 Restablecidos todos los ciudadanos Orientales, segun "los términos de este acuerdo, en la plenitud y en el ejercicio de sus de"rechos políticos, se procederá en el mas breve tiempo posible á las "elecciones para Tenientes Alcaldes, Jueces de Paz, Alcaldes Ordina"rios, Juntas Económico-Administrativas, Diputados y Senadores para llenar las vacantes que existen en el Senado con arreglo á la Cons"titucion, y Presidente de la República despues que el actual concluya "su período legal, el 10 de Marzo próximo.'

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"

El artículo 4° lo repele el Gobierno como una inconveniencia.

El objeto que en él se proponen los señores Comisionados, está satisfecho por los términos de la nota de 24 de Noviembre, y va á serlo aun mas por los de este mismo acuerdo.

El artículo 5° (que pasa á ser 4°) se conformará mas con la nota de 24 de Noviembre, y quedará mas esplícita para los fines que los señores Comisionados tienen en vista en los siguientes términos:

"Artículo 4° El Presidente ratifica el compromiso que espontánea"mente ha contraido de adoptar, además de las medidas ordinarias, to"das las otras que las circunstancias pueden reclamar, para desempeñar "eficazmente el deber de garantir, con perfecta igualdad, á todos los "Orientales, sin escepcion alguna, en el libre ejercicio práctico de todos "sus derechos políticos."

Respecto al artículo 6° (ahora 5°) debo ser estremadamente claro y esplícito.

Es base indeclinable de esta negociacion que no puede ser tomada en consideracion ninguna propuesta que amengue ó coarte el libre ejercicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo.

De acuerdo con esa base establecimos que no se traería á discusion la organizacion ministerial, porque el nombramiento de los Ministros es atribucion privativa del Presidente. En el mismo caso está el de los gefes políticos.

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