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El deber, que los padres tienen de auxiliar á sus hijos al tiempo de celebrar éstos matrimonio, reviste forma jurídica con grave detrimento de la patria potestad, constituyendo en favor de la hija legítima un derecho perfecto á ser dotada. Se prohibe la pesquisa de la fortuna del padre; pero en acto de jurisdicción voluntaria hará el Juez la regulación, lo cual equivale á introducir, con pesquisa ó sin pesquisa, el arbitrio judicial en el seno de la familia, y esta solución no ofrece mayores ventajas para el padre ó madre, obligados á constituir la dote, que la investigación controvertida de su fortuna. Incurre el legislador en funesta inconsecuencia desconociendo la autoridad soberana del padre ó de la madre, en acto que no debe salir de la intimidad de las relaciones de familia,

Se conserva la tradicional ó antiquísima clasificación de la dote en estimada é inestimada, dejando en pie una incongruencia léxicográfica, por no representar exactamente la palabra estimada el valor de su contenido. Lo esencial en la dote estimada es la transferencia del dominio de los bienes dotales al marido, quedando éste obligado á restituir su importe. La estimación, por sí misma, no es causa de la transferencia. Háyase ó nó evaluado la dote, será inestimada si la mujer se reserva el dominio de los bienes, entendiéndose que la mujer se reserva el dominio de la dote cuando no consta con claridad su transferencia al marido. Para evitar motivos de contienda judicial, que en la aplicación de nuestras antiguas leyes fueron frecuentes, conveniente hubiera sido que el tecnicismo legal no indujese á error, y que el precepto establecido, en cuanto á la transferencia del dominio, tuviera expresión más adecuada que la de estimación de la dote.

Es de notar que, con manifiesta inconsecuencia, se admite la acción rescisoria, cuando el marido, que haya recibido la dote estimada, «se cree perjudicado por su valuación» (art. 1.348). En tal caso, «puede pedir que se deshaga el error ó agravio,»

El principio general es claro y terminante. «Ningún contrato se >>rescinde por lesión, fuera de los casos mencionados en los nú»meros 1.o y 2.o del art. 1.291» (art. 1.293). Esta disposición es contraria á toda acción rescisoria, por causa de lesión, á no ser que concurra alguna de las circunstancias establecidas en el referido artículo 1.291. ¿Qué razón hay para que sea causa de rescisión cualquier perjuicio sufrido por el marido en la valuación de la dote? Y si la mujer es la perjudicada, ¿por qué no se la otorga el mismo beneficio? ¿Qué motivos abonan tal desigualdad?

Si el objeto de la acción rescisoria, que con tanta amplitud se

admite, no es otro que el de impedir donaciones en fraude de la ley, téngase en cuenta que la acción se otorga al mismo autor del fraude, puesto que la estimación en sí misma no debe ser causa de rescisión, y que un perjuicio insignificante puede constituir el fundamento de aquella.

Además, los términos en que se autoriza al marido para pedir que se deshaga el error ó agravio, son tan vagos, tan indeterminados, que darán lugar á multitud de cuestiones. ¿Se deshará el error ó agravio, dejando sin efecto la transferencia del dominio de los bienes dotales, ó modificando la valuación? ¿Corresponde á la mujer ó al marido la opción entre una de las dos expresadas soluciones? ¿Será dable imponer á la mujer la transferencia del dominio de su dote por una cantidad inferior à la que ella estime justa? Cuestiones son estas, que, admitiendo la acción rescisoria, debió preveer el legislador. En este, como en otros muchos casos, se nota la falta de que adolece el Código en su forma, ó en la expresión del concepto jurídico.

En cuanto a las facultades de la mujer casada para disponer de sus bienes, se prescribe que, siendo ella mayor de edad (art. 1.361), podrá enajenar, gravaré hipotecar los bienes de la dote inestimada, con licencia de su marido, y si fuere menor de edad, con licencia judicial é intervención de las personas señaladas en el art. 1.352. En el segundo caso se prescinde del marido, sea ó no éste mayor de edad. No hay razón para que sea absolutamente indispensable la licencia del marido, omitiendo, cuando éste se oponga, el suplemento de la autoridad judicial si la mujer fuese mayor de edad; asi como no tiene explicación la facultad que se otorga á la mujer menor de edad para disponer de sus bienes con licencia judicial, sin mencionar para nada la intervención del marido.

Con relación á los bienes parafernales cuyo dominio se haya reservado la mujer, se dispone que no podrá, sin licencia de su marido, enajenarlos, gravarlos ni hipotecarlos, ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, á menos que sea judicialmente habilitada al efecto (art. 1.387). Es, en el fondo, una reproducción del precepto contenido en la ley 57 de Toro, con la diferencia de que el nuevo Código no es tan feliz en la expresión como lo fueron los legisladores castellanos á principios del siglo XVI. El precepto de la ley de Toro es más general y está mejor definido. Hay una razón tan solo, que es de mucha importancia, en favor de la distinción que se establece entre la dote inestimada y los bienes parafernales para los efectos de su enajenación durante el matrimonio, porque los

bienes de la dote inestimada están sujetos á las condiciones del contrato matrimonial, y los parafernales están libres de esa traba. Pero en lo demás, la legislación de Toro, con relación á este particular, es preferible á la del nuevo Código.

En el título relativo á la paternidad y á la filiación quedan en pie disposiciones que, por su rigidez, pugnan con reformas plausibles en alto grado. Se admite como prueba de filiación legítima é ilegítima la posesión de estado, que, si de una parte envuelve graves peligros, por otra parte responde á exigencias imperiosas de un principio de justicia.

La posesión de estado implica el reconocimiento de los padres, el cual reconocimiento, tratándose de hijos naturales, requiere, como medio de prueba, un escrito indubitado del padre. No se exige esta garantía de certidumbre para la prueba de posesión de estado, quedando en el fondo de estas disposiciones algo que es contradictorio.

Desaparece de nuestras leyes un borrón, estableciendo que los hijos ilegítimos, en quienes no concurre la condición legal de naturales, tendrán derecho á exigir de sus padres alimentos necesa rios; pero se requiere, como medio de prueba, el reconocimiento expreso que ha de resultar de un documento indubitado. La posesión de estado no es admisible, como prueba de la filiación ilegítima, respecto de hijos cuyos padres no tuvieran capacidad legal para contraer matrimonio al tiempo de la concepción.

En ningún caso, sean ó no naturales los hijos ilegítimos, se puede declarar su filiación por los Tribunales contra la voluntad del padre, si no existiese prueba documental, anterior, del reconocimiento. No basta el hecho del concubinato público, ni se tiene en cuenta la circunstancia de que el hombre engañase á la mujer fingiendo que tenía capacidad legal para contraer matrimonio. El hijo ilegíti mo no reconocido, sean cuales fueren las circunstancias de su nacimiento, carece absolutamente de acción civil contra su padre. para exigirle alimentos. Es demasiado duro el precepto legal respecto al hijo, sin desconocer por eso que es sumamente peligroso el declarar padre á quien niegue serlo de un hijo ilegítimo.

Son capaces de legitimación únicamente los hijos naturales, figurando la concesión Real al lado del subsiguiente matrimonio de los padres, como medio de efectuar la legitimación. No es la legitima

ción un honor, ni gracia, que dimane de la voluntad del Soberano; es un acto esencialmente jurídico, que tiene su origen en la voluntad expresa de los padres. Conservar en el Código civil, sin duda como muestra de respeto al poder soberano, un formalismo que recuerda los tiempos en que la administración de justicia era función del Jefe del Estado, la cual función se asemejaba en algunos puntos á la generosa distribución de gracias y honores, es impro.. pio de la naturaleza de un acto tan jurídico como la legitimación. Entre el rescripto del Príncipe y la vida del derecho median hoy abismos, que no se salvan con actos de cortesía palatina.

Esta debilidad de los autores del Código queda compensada con la disposición contenida en el art. 143, según la cual se eleva á la categoría de obligación alimenticia el deber entre hermanos legítimos de prestarse recíproca asistencia.

No es la patria potestad en los pueblos modernos el férreo poder de que estaba revestido el pater-familias en los primitivos tiempos de Roma. El deber es la base de la familia. La autoridad y la obediencia respectivas entre los miembros de la familia, son elementos esenciales para el cumplimiento de sus fines. Los derechos y acciones, correspondientes á padres é hijos, constituyen los medios de que cada uno puede hacer uso para restablecer el orden perturbado en el seno de la familia.

La autoridad del padre es, entre todas, la más legítima. Dentro del hogar doméstico y fuera de él, en establecimientos de instrucción y aun en casas de corrección, pueden el padre, ó la madre en su caso, impetrar el auxilio de la autoridad gubernativa. Es obligatorio en los representantes de la autoridad pública auxiliar con sus medios coercitivos al padre ó madre, sin investigar las causas de la orden dada por éstos, á no ser que, procediendo la orden del padre o madre, que hubiere contraído segundas nupcias, adoptase medidas de rigor contra los hijos no emancipados, del primer matrimonio. Entonces el Juez, oyendo al hijo, y conociendo de los motivos en que el castigo se funde, resolverá lo que estime más acertado. La cortapisa puesta en este caso á la patria potestad está justificada.

La falta de método y la confusión de ideas, que se notan en el título relativo á la patria potestad, son prueba clara de la precipitación con que se ultimaron los trabajos de codificación.

Se incluye la adopción entre los medios de acabarse la patria potestad, y se dispone que habrá de constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad (art. 178). ¿Cómo es posible que la adopción, en este caso, ponga término á la patria potestad, si la mayor edad produce ipso facto la emancipación? La adopción es causa de un estado especial, que dista mucho de ser principio ni fin de la patria potestad, según las disposiciones del nuevo Código. Si es menor de edad el adoptado, conservará en su familia natural los derechos que le corresponden, á excepción de los relativos à la patria potestad, la cual, en este caso, termina. Pero ¿cuál es la situación del menor de edad adoptado? ¿Está sujeto á la autoridad del adoptante? ¿Lleva éste la representación de aquél? Nada se dispone respecto de extremos tan interesantes.

En cambio es lícita, según el art. 177, la obligación que contraiga el adoptante de instituir heredero al adoptado, por medio de escritura pública. En esta forma puede adquirir derecho á heredar el adoptado. ¿Es irrevocable el derecho que se adquiere á heredar por virtud de la escritura de adopción? Entonces pugna esa disposición con la del art. 737, en el cual se declara que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. ¿Es un derecho á la legítima lo que adquiere el adoptado? No es tal el sentido en que está redactado el referido art. 177, porque la adopción en sí no confiere derecho alguno á heredar; puede nacer de la escritura de adopción la obligación de instituirle heredero. Pero, ¿cuáles serán las consecuencias, si el adoptante no cumple esa obligación, ó es otro el instituído? No es dable mayor descuido en la redacción de disposiciones, cuyo mérito principal consistirá siempre en que sean claras y precisas.

Para los casos de ausencia, son acertadas las disposiciones que contiene el Código.

No se puede decir lo mismo respecto á la tutela. Se tiene por incapaces de gobernarse por sí mismos y en identidad de condiciones á todos los menores de veintitres años. No se distingue entre el niño, que no sabe hablar, y el mozo de veintiún años, que puede ejercer el comercio. Todos los menores de veintitres años están en la misma situación legal de incapacidad absoluta para gobernarse por sí mismos.

En el tránsito de la infancia á la mayor edad hay un período, du

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