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Para la redención se fija el tipo de 3 por 100, que es excesivo, puesto que debe abonar el censatario una cantidad superior en el duplo á la que corresponde al interés legal de 6 por 100. En vez de facilitar la redención, se le ponen dificultades con el tipo que se adopta.

Entre las disposiciones relativas al censo enfitéutico queda, como subsistente, la de caer en comiso la finca por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. Es tan odioso el comiso de un derecho legítimamente adquirido, que apenas se hacía uso de él. Nuestros legisladores debieron proscribirlo del Código, como lo estaba en la práctica, pues aunque viene rodeado de grandes precauciones, no hay razón ninguna para que se tenga por caducado un derecho que nada tiene de repulsivo; cuenta, por el contrario, en la historia de las instituciones jurídicas, con méritos indiscutibles, y aún puede favorecer al desarrollo de la riqueza agrícola en comarcas atrasadas.

Era el comiso una pena, que en la Edad Media aplicaba el señor de la tierra á los cuasi vasallos morosos en el pago de la pensión, y no merece los honores de ser conservado en la legislación moderna el comiso de la enfiteusis.

Consagra el Código reglas detalladas para la rabassa morta, que es un contrato usual en Cataluña, algo semejante al foro de las provincias del Noroeste de España. ¿Por qué se habrán limitado esas reglas á la cesión del uso del suelo para la plantación de viñas, existiendo en otras provincias usos idénticos respecto á la plantación de toda clase de árboles?

Con arreglo á las antiguas ordenanzas de Asturias, era dueño del árbol el que plantaba en terrenos de común aprovechamiento, y adquiría lo que todavía se llama derecho de posnera sobre el sitio donde arraigaba el árbol. En un informe luminoso del Colegio de Abogados de Oviedo, que publicó la Revista de Legislación y Jurisprudencia, y debe conservar en sus archivos la Comisión de Códigos, se estamparon noticias curiosas respecto á los foros, y en general al estado de la propiedad en Asturias, que pudieron haber utilizado los redactores del Código.

Se define el contrato de sociedad por lo que es característico del acto mercantil: la ganancia, el lucro, es el móvil que impulsa á las personas unidas para ese fin común, mediante el contrato de so

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ciedad, según la definición del Código civil. Con tal objeto precisamente se constituye la sociedad mercantil.

Verdad es que el derecho sería estéril formalismo si no tuviera por objeto el cumplimiento de los diversos fines de la vida, que están íntimamente relacionados con las múltiples necesidades de nuestra existencia. Sin la idea de lo útil, en su más amplia y noble acepción, el derecho sería vana exterioridad; pero admitiendo en la codificación diferencias que la ciencia rechaza, es una inconsecuencia el excluir del derecho civil ó común las sociedades que se constituyen para dividir pérdidas: son precisamente las que menos tocadas están de mercantilismo.

Lo esencial en las sociedades de seguros mutuos no es repartir ganancias, sino distribuir pérdidas, que arruinarían al individuo y apenas se sienten en la colectividad. Las variadísimas sociedades cooperativas, que se distinguen por el espíritu de solidaridad, contrario al de la ganancia, no encajan dentro de la definición del Código civil, y no corresponden, por su índole, á la clase de sociedades mercantiles.

Sin poner en común bienes, dinero ni industria, y sin propósito de partir ganancias, se asocian los agricultores de una comarca, obligándose a responder en común de las deudas que individualmente contraigan para fines relacionados con la agricultura. Al efecto nombran una Junta directiva, encargada de la representación de la sociedad, que celebra los contratos de préstamo y distribuye las cantidades recibidas entre los socios necesitados de metálico, y que rige y administra la caja rural-pues tal es el nombre de esta clase de sociedades-con el más perfecto desinterés personal. Las cajas rurales no tienen directamente más objeto que el de robustecer el crédito de los labradores, tan mermado en la población agrícola de España. Mediante la responsabilidad colectiva de los asociados, obtiene cada uno de ellos, con facilidad y á módico interés, lo que necesita para el sostenimiento de su familia, en determinadas épocas del año, ó para el mejor cultivo de la tierra, librándose por ese medio de la usura, que es la lepra de la agricultura. Es una de las formas de la cooperación, que tanto dignifica á las clases trabajadoras. Por sus condiciones especiales, no sería legal la existencia de tales sociedades, si no les fueran aplicables las disposiciones del Código de comercio, con arreglo al art. 1.670. Pero, ¿no es anómalo que el Código civil se reficra al de comercio para dar validez á sociedades esencialmente civiles? El contrato de sociedad debiera tener, en su forma y en las condiciones intrínsecas,

mayor amplitud, á fin de que cupiera dentro de las disposiciones del Código civil la variedad de sociedades que viven y se multiplican en los pueblos modernos. La concepción del Código es la de nuestras antiguas leyes, que en esa parte es concepción muy estrecha para contener la riqueza de vida que se muestra en la edad presente.

No es la ganancia fin único de las sociedades que hoy se constituyen. Tiene mayor importancia la satisfacción de necesidades morales, cuya trascendencia, en el orden mismo de la utilidad, es de valor incomparable, y con la mira puesta en esa clase de necesidades, existen multitud de sociedades que, sin ser mercantiles, vivirán á la sombra del Código de comercio, por no caber dentro de los límites trazados en el Código civil.

El éxito del crédito agrícola pende de las condiciones intrínsecas del contrato de prenda. Si el labrador puede garantizar el pago de las deudas que contrae para el cultivo de la tierra y para el desarrollo de las industrias que se relacionan con la agricultura, constituyendo en prenda la cosecha, serán menores las exigencias del prestamista. Si, por el contrario, no tiene garantía eficaz que ofrecer al acreedor, éste cobrará en el aumento de interés el riesgo que corra. De ahí, por tanto, que sea de importancia capital el sentido del art. 1.863 respecto á la posesión de la prenda en que se ha de poner al acreedor para que el contrato sea eficaz,

¿Se entenderá que por el solo acuerdo ó conformidad de los contratantes queda en posesión de la cosecha el acreedor, antes de levantarla del suelo, de igual modo que se efectúa la entrega de los bienes muebles para los efectos de la venta, conforme al art. 1.463? No es admisible tal interpretación, porque la cosecha, mientras permanece adherida á la tierra, es inmueble.

¿Equivaldrá á la entrega el acuerdo de que cuando se recojan los frutos se trasladarán, en calidad de prenda, á poder del prestamista?

Si fuere aplicable á la prenda lo dispuesto respecto á la entrega de la cosa vendida, se podría tener el contrato como celebrado á plazo; pero con arreglo al art. 1.922, caso segundo, es necesario que la prenda esté en poder del acreedor para que el crédito garantizado en esa forma sea clasificado en el número de los preferentes. Por consiguiente, debemos tener por indiscutible que la posesión

requerida para la validez del contrato de prenda es la material, y que, mientras la cosa pignorada no esté en poder del acreedor, no existe verdadero contrato de prenda, ó no queda eficazmente cons-tituída la garantía que asegure el pago.

Los créditos por semillas y gastos de cultivo y de recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron, son preferentes y ocupan el sexto lugar, con prelación á las rentas del año. ¿Están comprendidos los abonos en los gastos de cultivo? ¿Por qué en lugar de este casuismo no se dispuso que cuando la prenda consistiese en frutos, pendientes de recolección, la preferencia del crédito asegurado, si fuere contraído en beneficio de la finca que produjera los frutos, debería anotarse en el Registro de la Propiedad, bastando, al efecto, la comparecencia de deudor y acreedor ante el Registrador?

Las dificultades opuestas á la constitución de la prenda obstarán, con detrimento de la agricultura, á que se establezcan instituciones de crédito, adecuadas al estado del trabajador de la tierra.

Un contrato se omite en el Código que, por razones conocidas de todos, debiera ser objeto de preferente atención: es el contrato de edición, que tanto interesa á los escritores.

Pueden los contratantes establecer en el contrato los pactos que estimen convenientes; pero esta observación es aplicable á todos los contratos, y no se la tuvo en cuenta al fijar para cada uno de ellos reglas especiales, cuyo objeto principal es suplir el silenció de las partes interesadas. Lo que se debe sobreentender en el contrato de edición, para el caso de que los contratantes omitan pactar lo que les convenga, es materia propia de la ley. Si en todo hubiera de referirse el legislador á la voluntad expresa de los contratantes, pocas reglas bastarían para fijar la doctrina legal en materia de contratos.

El Código suizo de las obligaciones consagra un capítulo especial al contrato de edición.

El título relativo á la concurrencia y prelación de créditos es claro y preciso, pero exige para su complemento una reforma inmediata en la ley de Enjuiciamiento civil.

Adolece de un defecto que procede del sistema de dividir el derecho civil en común y mercantil. Hay créditos que se rigen por los preceptos del Código de comercio, y que no están comprendidos en el Código civil con el carácter que en aquél tienen: por ejemplo, los créditos procedentes de letras de cambio, protestadas por falta de pago. ¿Serán comprendidos entre los comunes à que se refiere el art. 1.925?

La prescripción es objeto del título último del libro IV, que lleva por epígrafe: De las obligaciones y contratos, y empieza dicho título tratando de la manera y condiciones con que se adquiere el dominio y demás derechos reales por prescripción. La falta de método no puede ser más visible.

El tiempo, que tanto influye en la creación y pérdida de los derechos, que por sí sólo es causa de nuevos estados de derecho, y que afecta á todas las instituciones del Derecho civil, debiera estar comprendido en otro libro que tuviera carácter de generalidad.

Está, por lo demás, bien desenvuelto el principio de la prescripción. Hay, sin embargo, una omisión que merece ser notada: es la relativa á los efectos que surte la interrupción de la prescripción de acciones. ¿Por cuánto tiempo interrumpe la prescripción una reclamación extrajudicial del acreedor? ¿Se empieza á contar nuevamente el término desde la interrupción?

La disposición derogatoria del art. 1,976, que deja sin fuerza ni vigor los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común (en oposición al foral) se refiere á las materias, que son objeto del Código civil. Las materias que no sean objeto de este Código y estén regidas por costumbres locales, como la propiedad colectiva de algunas comarcas, el dominio del árbol, siendo ajeno el suelo, y la sociedad familiar de Asturias y Galicia seguirán rigiéndose por los usos y costumbres del lugar. No es, á juicio nuestro, exacto que la costumbre se haya derogado en absoluto, como algunos oradores supusieron en la discusión brillantemente sostenida en los Cuerpos Colegisladores.

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