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Precedentes.--Por Derecho Romano correspondía la evicción al donante sólo en caso de dolo (Leyes 2.a, tít. 45, libro 8.o del Código, y 18, tít. 5.o, libro 39 del Digesto). El saneamiento era exigido por el donatario cuando recibía cosa genérica. Ley 58, tít. 2.o, libro 21 del Digesto y otras.

Legislación comparada.-El Código italiano consigna en su art. 1.077 lo siguiente: «El donante no estará obligado á dar garantía al donatario para la evicción de las cosas donadas, salvo los casos de dote, que el donante haya prometido expresamente la garantía, ó que la evicción se funde en el dolo ó en el hecho personal del donante, ó, por último, cuando se trate de donación á título oneroso.» En este caso se dispone lo mismo que preceptúa nuestro Código.

El Código de Chile, en sus artículos 1.418 á 1.423, establece una série de reglas y distinciones, en las que vienen á consignarse en sustancia los mismos principios establecidos en el Código italiano. Lo mismo puede decirse del Código de Colombia en sus artículos 1.475 á 1.480.

El Código portugués, en su art. 1.468, preceptúa que el donante no responderá de la evicción de la cosa donada si á ello no se obligase expresamente, salvo el caso de dote; y cuando la evicción proceda, se subrogará el donante en todos los derechos que tenía el donatario.

Art. 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, ó de alguna cantidad con cargo á ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes ó la cantidad que se hubiese reservado.

Precedentes. No los tiene concretos en las leyes patrias.

Legislación comparada.-El art. 946 del Código francés, consigna lo contrario que el de que nos ocupamos, puesto que en el caso de referencia dice que el objeto ó la cantidad que se hubiere reservado pertenecerá á los herederos del donante, aunque otra cosa se haya estipulado.

La mayor parte de los Códigos europeos y americanos siguen la doctrina del Código francés, y algunos como el italiano (art. 1.069) la copian literalmente, transcribiéndola también, con poca diferencia en la forma, el artículo 1.461 (párrafo 2.o) del Código portugués; el 1.708 del de Holanda; 1.588 del de Uruguay; 2.736 del de Mėjico, y otros.

Art. 610. También se podrá donar la propiedad á una persona y el usufructo á otra ú otras, con la limitación establecida en el art. 781 de este Código.

Precedentes.-Tomado del 958 del Proyecto de 1851 y el 639 del de 1882.

Legislación comparada.-Idéntica doctrina establece el art. 949 del Código francés; el 1.706 del holandés; el 1.074 del italiano, aunque con algunas

diferencias de redacción y aun de fondo; el 1.587 del de Uruguay; el 1.419 del de Chile; 1.476 del de Colombia; 2.738 del de Méjico, y otros.

Art. 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

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Precedentes. Además de la reversión convencional admitida por el Derecho Romano y por el patrio (ley 9.a, tít. 54, libro 8.o del Código), existe la legal. Ley 5.a, tít. 2.o, libro 5.o del Fuero Juzgo; 9., tit. 12, libro 3.o del Fuero Real, y las leyes 8. y 9., tit. 7.°, libro 3.o de la Novisima Recopilación de Navarra. En estas dos leyes últimas, la donación vuelve al donante en el caso de sobrevivir al donatario y á sus hijos, quienes no podían enajenarla viviendo el causante.

Legislación comparada.-El art. 951 del Código francés, consigna la misma doctrina que el que comentamos, pero sólo en beneficio del donante, en los casos de muerte anterior del donatario, ó de éste y de sus descendientes. También concuerdan con este artículo entre otros, el 1.709 del Código holandés; 1.473 del portugués; 1.071 del italiano.

Art. 642. Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado á pagar las que apareciesen contraídas antes.

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Precedentes. No los tiene, que sepamos, en nuestras leyes.

Legislación comparada.-El art. 945 del Código civil francés declara nula toda donación hecha bajo condición de pagar otras deudas ó cargas que las que ya existían en la época en que se verificó aquélla, ó que se expresasen en el acta de donación ó en el estado que debe ir anejo á dicha acta. El art. 1.469 del Código portugués establece análogo principio al consignado en el artículo que comentamos. El Código chileno, en los artículos 1.418 y 1.420, establece la distinción del donatario á título universal y el que lo sea á título singular. El primero tendrá, respecto de los acreedores, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores á la donación ó de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación. El segundo sólo tendrá obligación de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada á la que pueda extenderse el gravamen; pero los acreedores conservarán sus acciones contra el deudor primitivo. Lo mismo que el chileno establece el de Colombia en los artículos 1.175 y 1.477.

Art. 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores á ella.

Precedentes. Este artículo es nuevo y generaliza el principio de las herencias aceptadas, en virtud del cual no habiéndose aceptado la herencia á beneficio de iaventario, el heredero aceptante tenía obligación de pagar todas las deudas de su causante.

Legislación comparada.-Análogo precepto se consigna en el párrafo 1.o del art. 1.470 del Código portugués y el 2.743 y sig. del mejicano, pero sin determinar, como el nuestro, cuándo se presumirá hecha la donación en perjuicio de acreedores.

CAPÍTULO IV

De la revocación y reducción de las donaciones

Art. 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos legítimos ó legitimados, ó naturales reconocidos, aunque sean póstumos.

2.° Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

Precedentes.-El que sin hijos y sin esperanza de tenerlos hace donación de sus bienes en todo ó en gran parte de ello, y luego llega á tener hijos «de su mujer legítima con que casasse despues, luego que los ha es revocada, por ende la donacion, é non debe valer en ninguna manera.» Ley 8.", título 4.0, Part. 5.a

La ley 3.a, tít. 12, libro 3.o del Fuero Real también revoca las donaciones por el nacimiento de hijos, limitándolas unas veces al quinto y otras á la cuarta parte de los bienes del donante, según concurran á partirse los bienes otros hijos con la madre, ó solamente ésta.

Legislación comparada.-Análogos principios establecen los artículos 960 y 961 del Código francés, si bien limita la revocación al caso en que el hijo que nazca sea legitimo, ó natural legitimado por subsiguiente matrimonio.

Lo mismo que el Código francés establece el italiano en su art. 1.083.

El art. 1.424 del Código chileno establece una doctrina enteramente contraria á la de nuestro Código, consignando que «la donación entre vivos no es revocable porque después de ella le haya nacido al donante uno ó más hijos legítimos, á menos que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura pública de la donación.» El mismo precepto establece el Código de Colombia en su art. 1.481.

Los artículos 729 y 730 del Código de Guatemala preceptúan lo mismo que el español, pero añadiendo que no serán revocables las donaciones cuando el valor de la cosa donada no exceda de la sexta parte de los bienes que tenía el donante cuando se hizo la donación.

El Código del Uruguay sigue à la letra lo preceptúado en el Código chileno y en el de Colombia.

Art. 615. Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, ó su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho á reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Precedentes. Este artículo modifica esencialmente nuestro Derecho patrio y resuelve dificultades nacidas de la vaguedad y deficiencia de las disposiciones que se aplicaban en estos casos. En la ley 8.", tít. 4.o, Part. 5.a, dice ses revocada por ende..... é non deve valer en ninguna manera;» pero no resuelve si deben ser valederos los actos y contratos que hubiere verificado el donatario sobre dichos bienes y mientras los poseía. La ley Hipotecaria, en su art. 38, dispone la validez de los contratos respecto á tercero, aunque se revoquen las donaciones en los casos permitidos por la ley cuando el donatario cumple las condiciones impuestas en el Registro.

Legislación comparada.-El art. 963 del Código francés establece análo. gos preceptos que el que comentamos.

Aún más analogía guarda con el 1.484 del Código portugués, con el que concuerda casi á la letra.

El Código de Guatemala en sus artículos 740 y sig., dice que cuando la cosa donada haya pasado á un tercero por título oneroso, no podrá el donante ni sus herederos recobrarla, pero sí exigir su valor, y cuando esté en poder de un tercero por título gratuito si se revoca la donación, podrá recobrarlas el donante ó sus herederos.

Art. 646. La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años contados desde el nacimiento del último hijo, ó desde la legitimación ó reconocimiento, ó desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creia muerto.

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL,

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Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, á los hijos y sus descendientes legítimos.

Precedentes. No tiene precedentes concretos, especialmente en cuanto se refiere al segundo párrafo, pues en Derecho Romano el donante era el único que podía ejercitar esta acción introducida en su beneficio.

Legislación comparada.—El Código italiano, en su art. 1.090, establece el mismo término, consignado en el artículo que comentamos, pero limitándola al caso de sobrevenir hijos al donante.

El Código francés establece treinta años para la prescripción de la acción á que nos referimos.

El mejicano fija el plazo de veinte años (artículos 2.759 y sig.).

El Código portugués consigna en los artículos 1.486 y sig., los mismos preceptos que el que comentamos, pero no fija plazo para la prescripción.

Art. 647. La donación será revocada á instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto á terceros, por la ley Hipotecaria

Precedentes.-Las leyes 1.a, tít. 54, y 1.a, tit. 56, libro 8.o del Código, disponían que el donante podia exigir el cumplimiento de la condición ó revocar la donación. El donatario podía purgar la mora bajo ciertas condiciones, siendo una de ellas cumplir lo prometido antes de contestar la demanda. La ley 6.a, tít. 4 o, Part. 5.a, dispone lo mismo y califica estas donaciones de donaciones modales ó sub-modo.

Véanse los artículos 36 y 38 de la ley Hipotecaria citados en el art 645.

Legislación comparada.—La misma doctrina establece el Código de Sajonia en el párrafo 2.o del art. 1.066, pero expresando que la falta de cumplimiento habrá de ser intencional ó por culpa del donatario.

También establecen idéutica doctrina que nuestro Código los artículos 953 y 954 del francés; 1.725 y sig. del holandés; 1.593 del de Uruguay, y 2.762 y sig. del de Méjico.

El art. 727 del Código de Guatemala dice: «Si el donatario recibe la cosa antes de cumplirse la condición, podrán recobrarla el donante ó sus herederos hasta que aquélla se verifique.» También consigna el mismo precepto el Código de Chile en su art. 1.426, sin más diferencia que la de poder optar el donante entre que se obligue á cumplir la condición al donatario ó se rescinda la donación, y en este último caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para los efectos de la restitución de gastos, etcétera. Lo mismo establece el Código de Colombia en su art. 1.483.

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