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el librador y endósantes, hasta que se protesten por falta de pago (1). Art. 561. Los vales ó pagarés á la órden son pagaderos diez dias despues de su fecha, si no tuviesen época determinada para el pago.

Si la tuviesen, son pagaderos el dia de su vencimiento sin término alguno de cortesía, gracia, ni uso.

El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso como en las letras de cambio.

Art. 562. Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra el pagador y endosantes, se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas, y vales ó pagarés á la órden.

Art. 563. Las libranzas, y vales ó pagarés á la órden deben

contener:

La fecha.

La cantidad.

La época de su pago.

La persona á cuya órden se ha de hacer el pago.

El lugar donde este ha de hacerse.

El origen y especie del valor que representan.

La firma del librancista en las libranzas, y en los vales la del que contrae la obligacion á pagarlo.

Los vales que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Las fibranzas contendrán ademas la espresion de ser libranza, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas. (Art. 188, L. Fr.).

Art. 564. Los endosos de las libranzas y pagarés deben estenderse con la misma espresion que los de las letras de cambio. (Art. 187, C. Fr.).

Art. 565. El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al vencimiento del vale; y tanto estas como las que haya podido percibir antes se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el resíduo. (Art. 156, C. Fr.).

Art. 566. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no pue de ejercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento.

Art. 567. Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y en

(1) Véase la nota al art. 525, en donde se fija el plazo en que debe hacerse dicho protesto.

dosantes en el término de dos meses contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español; y si lo fuese en el estrangero, se contará este plazo, desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se repite

Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes, y tambien en el librador que pruebe que, al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fondos en poder de la persona que debia pagarla, (Art. 170, C. Fr.).

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Art, 568. La disposicion del artículo, anterior es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés á la orden, cuya responsabilidad caducará tambien trascurridos que sean dos meses desde la fecha del prolesto, quedando solo al tenedor la acción contra el deudor directo del vale.

Art. 569. Ninguna accion es admisible en juicio para el pago 6 reembolso de las libranzas y pagarés de comercio, despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento (1). (Art. 189, C. Fr.). Art. 570. Las libranzas ó pagarés que no estén espedidos á la órden no se consideran contralos de

de pago sujetas a las leyes comunes mercio, sino simples promesas

sobre préstamos.

Art. 571. Los pagarés en favor del portador, sin espresion de persona determinada, no producen obligacion civil ni accion en juicio (2).

TITULO UNDECIMO. DE LAS CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO.

Art. 572, Para que se reputen contralos mercantiles las cartasórdenes de crédito, han de ser dadas de comerciante á comerciante para atender á una operacion de comercio. (Art. 444, C. Port.). --Art. 573, ~~Las cartas de crédito no pueden darse á la órden sino contraidas á sugeto determinado. Al hacer uso de ella, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no lo conociere personalmente. (Art. 445, C. Port.)

Art. 574. Toda carta-órden de crédito ha de contraerse á cantidad fija, como máximum de la que deberá entregarse al portador; y las que no contengan este requisito, se considerarán simples cartas de recomendacion (3). (Art. 446, C. Port.).

(1) Véase la nota al art. 557.

(2) Esto debe entenderse en cuanto a los librados por particulares, mas no los que proceden del Banco Español de San Fernando, los cuales, aunque girados al portador sin fijar la persona, son pagaderos à la vista y producen obligacion y accion.

(3) Tambien deben hallarse estendidas en la clase de papel sellado que dijimos en las notas á los artículos 235 y 438, que deben tenerse por reproducidas en este lugare

Art, 575.

El dador de una carta de crédito queda obligado hácia la persona á cuyo cargo la dió por la cantidad que hubiere pagado en virtud de ella, no escediendo de la que se fijó en la misma carta. (Art. 447, C. Port.).

Art. 576. No puede protestarse una carta-órden de crédito, ni por ella adquiere accion alguna el portador contra el que la dió, aun cuando no sea pagada. (Art. 448, C. Port.).

Pero si se probare que el dador habia revocado la carta de crédito. intempestivamente y con dolo para esto bar las operaciones del tomador, será responsable á este de los perjuicios que de ello se le siguieren. (Art. 449, C. Port.).

Art. 577. Ocurriendo causa fundada que atenue el crédito del portador de una carta-órden de crédito, puede anularla el dador, y dar contraórden al que hubiese de pagarlà, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Art, 578. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido en virtud de ella, si antes no la dejó en su poder; y en defecto de hacerlo, podrá exigirla el mismo dador ejecutivamente (1) con el intérés legal de la deuda desde el dia de la demanda, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se baga el reembolso.

Art. 579. Cuando el portador de una carta de crédito no habiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador, ó en defecto de haberlo señalado, en el que el tribunal de comercio, atendidas las circunstancias, considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, ó afianzar su importe, hasta que conste su revocacion al que debia pagarla.

TITULO DUODECIMO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRESCRip

CION DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.

Art. 580. Todos los términos prefijados por disposicion especial de este Código para el ejercicio de las acciones y repeticiones que proceden de les contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, título ni privilegio. (Art. 894, C. Port.).

Art. 581. Las acciones que por las leyes de comercio no tengan un plazo determinado para deducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que corresponda atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun. (Art. 798, C. Wurt.; 204, C. Hel.).

(1) Con tal que se pruebe la entrega del dinero por el recibo del tomador, que reconozca este su firma, ó por otra clase de prueba de la que reconocen las leyes.

Art. 582. La prescripcion se interrumpe por la demanda ú otro cualquier género de interpelacion judicial hecha al deudor, ó por la renovacion del documento en que se funde la accion del acreedor. En el primero de estos dos casos comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion en juicio á instancia de cualquiera de las partes litigantes, y en el segundo desde la fecha del nuevo documento; y si en él se hubiere prorogado el plazo del complimiento de la obligacion, desde que esté hubiere yencido. (Art. 896, C. Port.; 803, C, Wurt.).

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LIBRO TERCERO.

DEL COMERCIO MARITIMO.

TITULO PRIMERO.-DE LAS NAVES (1).

Art. 583. La propiedad de las naves mercantes puede recaer indistintamente en toda persona que por las leyes comunes del reino tenga capacidad para adquirir (2); pero la espedicion de ellas aparejadas, equipadas y armadas, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero (3). (Art. 1288, C. Port.).

Art. 584. Los estrangeros que no tengan carta de naturalizacion no pueden adquirir en todo ni en parte la propiedad de una nave española; y si recayere en ellos por título de sucesion, ú otro gratuito, la habrán de enagenar en el término preciso de treinta dias, bajo pena de confiscacion.

Este término se contará desde el dia en que hubiere recaido en su favor la propiedad. (Art. 12, del decr. de 18 octubre de 1793; 1289, C. Port.).

Art. 585. Las naves se adquieren por los mismos modos pres

(1) Bajo el nombre de nave en general se comprende toda embarcacion, cualquiera que sea su porte, clase y arboladura, de remo ó de vela; mas por naves mercantes se entienden las destinadas al comercio. Por nave se comprende en las convenciones los aparejos, aun cuando no formen parte de la misma, siempre que sean indispensables para sus maniobras (art. 594): tales son los mástiles, velas, áncoras, cables; pero no el armamento y vituallas, es decir, las provisiones de boca y guerra y el salario de la tripulacion.-La nave se considera la misma, aunque se hayan renovado sucesivamente los materiales que la formaban en un principio; pero no si fue desmontada y rearmada, variándose su fondo.

(2) Por lo tanto puede recaer en un menor de edad. Véase la seccion 1.", del tít. 2.°

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