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Art. 730. Sobre el nombramiento (1), aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navíos para entrar en posesion de sus cargos, se observarán las disposiciones prescritas con respecto á los corredores ordinarios en la seccion primera, título segundo, libro primero, con sola la restriccion de reducirse á una mitad la cantidad designada para las fianzas (2) de estos. (Art. 1434 y 1435, C. Port.).

(1) Al anotar el art. 79 se omitió por un olvido involuntario hacernos cargo de la real órden de 31 de enero de 1852, sobre la clase de papel en que deben estenderse los títulos de corredores; y como en ella se habla tambien de los de intérpretes de navío, creemos oportuno consignar aquí, las disposiciones referentes á unos y otros: segun dicha real órden debe procederse inmediatamente á estender los títulos de los corredores de comercio é intérpretes de navios de las diferentes plazas y puertos del reino, los cuales se espedirán por el Ministerio de Fomento.-Los de los corredores de las plazas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Coruña, Madrid, Málaga, Santander, Sevilla y Valencia, se estenderán en papel del sello de ilustres; los de las plazas de Alicante, Palma de Mallorca, San Sebastian, Tarragona y Valladolid, en papel del sello primero; y los de las plazas no comprendidas en las dos anteriores clasificaciones, en papel del sello segundo.

(2) Cuando anotamos el art. 80 (véase) cometimos una omision importante, que debemos dejar salvada en este lugar, respecto á la cantidad, y clase de fianza que deben prestar los corredores, con arreglo á la legislacion vigente en la materia, que es el real decreto de 9 de abril de 1851, cuyo literal contesto dice así:

Artículo 1. Asi los corredores de real nombramiento como los que son dueños ó arrendatarios del oficio de tales, no podrán entrar á ejercer ni continuar en sus funciones sin prestar antes la fianza que previene el art. 80 del Código de comercio.

Esta fianza podrá constituirse, á voluntad de los interesados, en metálico ó su equivalente en papel de la deuda consolidada que gane interés, al precio que señale la cotizacion de la Bolsa del último dia de diciembre que publique la Gaceta.

Los réditos del papel serán percibidos por los interesados, á cuyo efecto al vencimiento de cada semestre se cortarán los cupones correspondientes para que puedan cobrar su importe.

Art. 2.° La fianza será de 40,000 rs. en las plazas de Madrid, Barcelona, Valencia, Málaga, Sevilla, Cadiz, Coruña, Santander ý Bilbao; de 25,000 en Tarragona, Alicante, Palma de Mallorca, San Sebastian y Valladolid, y de 12,000 en todas las demas plazas del

reino.

Art. 3. Las fianzas se constituirán con intervencion de los gobernadores de las provincias y de las juntas de gobierno de los colegios de corredores, donde los hubiese, en el Banco Español de San Fernando, ó en sus representantes en las diferentes plazas del reino, espidiendo las respectivas cartas de pago para seguridad de los interesados.

Art. 4. Los gobernadores de las provincias cuidarán de que las fianzas se conserven siempre integras, exijiendo el mas exacto sumplimiento del artículo 81 del Código de comcreio.

Art. 731. Son atribuciones privativas de los corredores intér– pretes de navíos :

1. Intervenir en los contratos de fletamentos que los capitanes 6 los cons gnatarios de los buques no hagan directamente con los fleladores.

2. Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves estrangeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demas diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas; bien que aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí mismos estas diligencias, ó les asistan en ellas sus consignatarios.

3. Traducir los documentos que los espresados capitanes y sobre cargos estrangeros hayan de presentar en las mismas oficinas, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente; sin cuyo requisito no serán admitidas.

4.

Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente, ó por medio del naviero ó consignatario de la nave. (Art. 1 á 6, lib. 1.o, tit. 7, Ord. Mar. Fr. de 1681; 1436, C. Port.).

Art. 732. Será obligacion de los corredores intérpretes llevar tres especies de asientos:

1.° De los capitanes á quienes presten la asistencia que compete á su encargo, espresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

2. De los documentos que traduzcan copiando las traducciones á la letra en el registro.

3. De los contratcs de fletamentos en que intervengan, espresando en cada artículo el nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan y del fletador, el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete y moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales

En las plazas donde hubiese colegio de corredores serán responsables de la integridad de la fianza los individuos que compongan la junta de Gobierno.

Art. 5. Cuando por fallecimiento de un corredor ó por cesacion de su oficio haya que devolver su fianza, se anunciará la devolucion por medio de edicto, que se fijará en la Bolsa, Casa-Lonja, Tribunal 3 Junta de Comercio o en un paraje público por término de 30 dias, á fin de que se puedan hacer las reclamaciones oportunas.

Art. 6. A fin de que por una parte las fianzas constituidas en papel representen la cantidad correspondiente con arreglo al art. 2.° y de que por otra parte no se imponga á los corredores mayor gravámen que el que la ley exije; al principio de cada año se arreglarán las fianzas por el precio que haya tenido el papel en la Bolsa el dia último de diciembre anterior, y en consecuencia los corredores aumentarán el papel necesario hasta completar la cantidad de la fianza ó retirar el sobrante.

pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrala original, firmada por las partes, de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros separados con las formalidades que previene el art. 40 (1). (Art. 1437, C. Port.). Art. 733. Se prohibe á los corredores intérpretes de navíos comprar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á visitar al puerto, para si ni para otra persona (2). (Art. 13, lib. 1.o, tit. 7, Ord. Mar. Fr. de 1681).

Art. 734. Tambien están sujetos á las prohibiciones prescritas en los arts. 99, 100, 101, 103, 10, 106 y 107. (Art. 1438, C. Port.).

Art. 735. En caso de muerte ó separacion de un corredor intérprete se recogerán sus libros en la misma forma que con respecto á los corredores ordinarios previene el art. 96.

Art. 736. Los derechos que corresponden á los corredores de navíos por sus funciones, se arreglarán en cada puerto por un arancel particular, cuya aprobacion me reservo, y entre tanto se seguirá la práctica que actualmente (3) se observe. (Art. 1439, C. Port.). TITULO TERCERO.-DR LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.-Del trasporte marítimo.

S. 1.°

Del fletamento y sus efectos.

Art. 737. En todo contrato de fletamento (4) se hará espresa mencion de cada una de las circunstancias siguientes:

(1) Véase dicho artículo y la nota.

(2) ¿Podrán salir ó anticiparse á las bahías o puertos á solicitar de los capitanes, maestres ó sobrecargos que viniesen sin consignacion, la comision de navio ó carga para alguna? El artículo en cuestion, dice un anotador anónimo, se limita à prohibir la compra de efectos; y al tratar el siguiente de las demas prohibiciones á que están sujetos, omite citar el 105, por el que no pueden los corredores ordinarios solicitar que se les encargue la venta de lo conducido ó trasportado, hasta que el buque esté en libre plática. Puesto que el Código no establece nada sobre el particular, creemos debe estar vijente esta prohibicion ya establecida por las Ordenanzas de Bilbao, cuya observancia se estendió al Consulado de Madrid, por Real decreto de 7 de agosto de 1829, que imponia al contraventor cincuenta ducados de multa.-Estamos conformes con esta fundada opinion.

(3) Esto es, la que se observaba el 29 de mayo de 1830, que fué cuando se publicó el Código..

(4) Que es un convenio en virtud del que se alquila una nave en todo ó en parte por un precio convenido.

1.

La clase, nombres y porte del buque. 2. Su pabellon y puerto de su matrícula.

3. El nombre, apellido y domicilio del capitan.

4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si este fuere quien contratare el fletamento.

5. El nombre, apellido y domicilio del fletador (1); y obrando este por comision, el de la persona de cuya cuenta hace el contrato.

6. El puerto de carga y el de descarga.

7.

La cabida, número de toneladas o cantidad de peso ó medida que se obliguen respectivamente á cargar y recibir.

8. El flete (2) que se haya de pagar arreglado bien por una cantidad alzada por el viaje, ó por un tanto al mes, ó por las cavidades que se hubieren de ocupar, ó por el peso ó la medida de los efectos en que consista el cargamento.

9. El tanto que se haya de dar al capitan por capa (3). 10. Los dias convenidos para la carga y la descarga.

11. Las estadias y sobreestadias (4) que pasados aquellos habrán de contarse, y lo que se haya de pagar por cada una de ellas.

Ademas se comprenderán en el contrato todos los pactos especiales en que convengan las partes (5). (Art. 273, C. Fr.; 455, C. Hol.; 1499 y 1500, C. Port.).

Art. 738. Para que los contratos de fletamento sean obligatorios en juicio, han de estar redactados por escrito en un póliza de fletamento (6), de que cada una de las partes contratantes debe recojer un ejemplar firmado por todas ellas.

Cuando alguna no sepa firmar, lo harán á su nombre dos testigos. (Art. 273, S. 1.°, C. Fr.).

Art. 739. Si se llegare á recibir el cargamento, no obstante

(1) Es decir, de quien alquila la nave.

(2) Esto es, el precio que debe pagarse.

(3) Llámase capa, la cantidad alzada que se dá al capitan, como indemnizacion de los gastos menudos, que establece el art. 933 del Código: suelen estipularse ademas del flete, y deben satisfacerse en la misma proporcion que este, como se dispone en el art. 796.

(4) Estadia es la cantidad que se paga al capitan por el fletador, por via de indemnizacion, cuando deja de cargar ó descargar en el plazo acordado: esta cantidad suele ser alzada, ó á un tanto por cada dia de detencion. Llámase sobrestadia, cuando ha trascurrido el segundo plazo fijado para la carga ó descarga.

(5) Véase la nota al artículo siguiente.

(6) Los contratos de fletamento de buques y sus pólizas han de estenderse en la clase de papel sellado que marca la clasificacion contenida en el art. 2.° del Real decreto de 8 de agosto de 1851, que dejamos inserto en la segunda nota al art. 418 (véase).—Servirá de regulador el precio del flete y el interés ó premio estipulado (artículo 23 de la Instruccion de 1.o de octubre de dicho año).

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que no se hubiese solemnizado en la forma debida el contrato de fletamento, se entenderá este celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, cuyo documento será el único título (1) por donde se fijarán los derechos y obligaciones del naviero, del capitan y del fletador en órden á la carga. (Art. 283, C. Fr.).

Art. 740. Las pólizas de fletamento harán plena fé en juicio, siempre que se haya hecho el contrato con intervencion de corredor (2), certificando este la autenticidad de las firmas de las partes. contratantes, y que se pusieron á su presencia.

Art. 741. Si resultare discordancia entre las pólizas de fletamento que produjeren las partes, se estará á la que concuerde con la que el corredor debe reservar en su registro.

Art. 742. Tambien harán fé las pólizas de flelamento, aunque no haya intervenido corredor en el contrato, siempre que los contratantes reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas.

Art. 743. No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconociéndose por los contratantes la autenticidad de sus firmas, se juzgarán las dudas que ocurran en la ejecucion del contrato (3), segun los méritos de las pruebas que cada litigante produzca en apo– yo de su pretension.

Art. 744. Si no constare de la póliza del fletamento el plazo en que deba evacuarse la carga y descarga de la nave, regirá el que ́esté en uso en el puerto donde respectivamente se haga cada una de aquellas operaciones. (Art. 274, C. Fr.; 457, C. Hol.; 1502, C. Port.).

Art. 745. Pasado el plazo para la carga ó la descarga, y no habiendo cláusula espresa que fije la indemnizacion de la demora, tendrá derecho el capitan á exigir las estadias y sobreestadias que hayan trascurrido sin cargar ni descargar; y cumplido que sea el término de las sobreestadias, si la dilacion estuviere en no ponerle la carga al costado, podrá rescindir el fletamento, exigiendo la mitad del flete pactado; y si consistiese en no recibirle la carga, acu→ dirá al tribunal de comercio de la plaza; y en el caso de no haberlo, al juez real ordinario (4) para que providencie el depósito.

Art. 746. Si hubiere engaño ó error en la cabida designada al buque, tendrá opcion el fletador á rescindir el fletamento, ó á que se le haga reduccion en el flete convenido en proporcion de la carga

(1) Creemos que despues de recibida la carga, podrá aun formalizarse la póliza, toda vez que el Código no lo prohibe espresamente: en este caso los derechos y obligaciones de los contratantes se ajustarán á la póliza, mas no al conocimiento, cuyo título se marca á falta de aquella.

(2) Véase el art. 742.

(3) Si se ha redactado por escrito, como previene el art. 738. (4) Hoy juez de primera instancia.

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