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contratantes, contribuirá tambien por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos escop tuados en el artículo 832. (Art. 330, C. Fr.; 589, C. Hol.; 2430, C. Prus.).

Art. 835. Si no se hubiere determinado con especialidad la época en que el prestador haya de correr el riesgo, se entenderá que comienza en cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino.

En cuanto a las mercaderías correrá el riesgo desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la espedicion, hasta que se descarguen en el puerto de la consignacion (Art. 328, C. Fr.; 585, C. Hol.).

Art. 836. Acaeciendo naufragio, percibirá el prestador á la gruesa la cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se constituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo, (Art. 327, C. Fr.; 1660, C. Pórt.).

Art. 837. Si con el prestador á la gruesa concurriere en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se bubieren salvado, á prorata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada cupiera en el valor de los objetos despues de deducido el importe del préstamo.

No siendo así percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas aseguradas, hecha antes la espresada deduccion (1). (Art. 331, C. Fr.; 1655, C. Port.).

(1) La redaccion de este artículo es bastante confusa: despues de un detenido estudio sobre sus palabras y sentido se viene á comprender que con arreglo á lo prevenido en el art. 596, se dá preferencia al prestador á la gruesa sobre la persona que aseguró mayor cantidad que la que quedaba libre, despues de haberse hecho el préstamo sobre parte de la nave ó del cargamento. Un ejemplo aclarará mas la proporcion que se establece entre el prestador y asegurador. Supongamos que se espide un buque que vale 400,000 rs.; se toman prestados á la gruesa sobre él 100,000; se aseguran los 300,000 restantes, y naufraga. Los restos salvados se supone que valen 120,000, los cuales se distribuirán del modo siguiente: 30,000 al prestador, y 90,000 al asegurador, pues aseguró por un valor triple del que se prestó. Pero supongamos que sobre un buque del mismo valor se tomaron á la gruesa 200,000 rs., y se aseguraron 240,000; al repartir el importe de los restos salvados no se tendrá en cuenta al asegurador mas que por un valor de 200,000 rs., suma que quedaba libre, deducida la cantidad prestada; de modo que bajo igual tipo de 120,000 que importan los restos, se entregarán 60,000 al prestador, y otros 60,000 al asegurador.-No deben calcularse ni la ganancia marítima, ni el premio de seguro.

Art. 838. Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se le tendrá por obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza no se puso restriccion en contrario.

Cumplido el tiempo que se fijó para la fianza, queda estinguida la obligacion del fiador, como no se renueve por un segundo contrato. Art. 839. Si hubiere demora en la reintegracion del capital prestado, y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponda al capital, sin inclusion de los premios.

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Art. 840. El contrato de seguro (1) ha de constar de escritura pública ó privada para que sea eficaz en juicio.

Las formas diferentes de su celebración, y los efectos respectivos de cada una, son las mismas que con respecto al contrato á la gruesa se han prescrito en el artículo 812 (2) (Art. 2064 á 2068, C. Prus.).

Art. 841. De cualquiera manera que se estienda el contrato de seguro debe contener todas las circunstancias siguientes (3):

1. La fecha, con espresion de la hora en que se firma (4).

2. Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado (5).

3. Si el asegurado hace asegurar efectos propios, ó si obra en comision por cuenta de otro.

4. El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran en el caso de hacerse el seguro por comision (6).

(1) Por seguro marítimo se entiende el contrato por el que, mediante un precio convenido se obliga una persona responder á otra de las pérdidas y daños que puedan ocasionar los accidentes de mar en las cosas espuestas á los riesgos de la navegacion.-Para la mejor inteligencia de esta seccion téngase presente lo que se dispone en el tít. 8., lib. 2.o, en donde quedan espuestas las reglas principales sobre seguros.

(2) Los contratos de seguros marítimos y sus pólizas deben estenderse en la misma clase de papel sellado que para los de seguros terrestres dejamos consignado en la nota segunda al art. 418 (véase).

(3) ¿Es tan absoluto este mandato que faltando una de dichas circunstancias sea nulo el contrato? Así parece demostrarlo el verbo debe: sin embargo, el mismo Código establece algunas escepciones de que nos ocuparemos en las notas sucesivas.

(4) Debe contener la fecha para los efectos que se marcan en el art. 891. Véanse ademas los arts. 892, 893 y 891.

(5) Los corredores no pueden ser aseguradores, segun se previene en el art. 103, y es nulo el seguro cuando el asegurado pertenece á nacion enemiga. (Art. 888).

(6) Téngase presente el art. 888.

5.

El nombre, porte, pabellon, matrícula, armamento y tripolacion de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas (1). El nombre, apellido y domicilio del capitan.

6.

7. El puerto ó rada en que las mercaderías han sido ó deben ser cargadas.

8. El puerto de donde el navío ha debido ó debe partir (2). 9. Los puertos ó radas en que debe cargar ó descargar, ó por cualquiera otro motivo hacer escalas (3).

10. La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados (4). 11. Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen.

12. Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos (5). 13. La cantidad asegurada.

14. El premio convenido por el seguro, y el lugar, tiempo y modo de su pago (6).

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15. La cantidad del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viaje redondo (7).

16. La obligacion del asegurador á pagar el daño que sobrevenga en los efectos asegurados (8).

17. El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago (9). 18. La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita que hubieren pactado en el contrato (10). (Art. 332, C. Fr.; 592, C. Hol.; 1683, C. Port.; 894, C. Rus.).

Art. 842. Los agentes consulares españoles podrán autorizar los contratos de seguros que se celebren, en las plazas de comercio de su respectiva residencia, siempre que alguno de los contratantes sea español; y las pólizas que autoricen tendrán igual fuerza que si se hubieran hecho con intervencion de corredor en España.

Art. 843. Cuando sean muchos los aseguradores, y no suscri

(1) Cuando se omita esta circunstancia se practicará lo que preceptúa el art. 846: véanse ademas los arts. 868 y 869.

(2) Véanse los arts. 873 y 890.

(3) Ténganse presentes sobre esta circunstancia los arts. 874, 875, 876 y 889.

(4) Véanse los arts. 846, $55, 856, 857, 859 y 860.

(5) Su omision no vicia el contrato, y en este caso se atenderá á lo que disponen los arts. 871 y 872.

(6) Véase lo que preceptúan los arts. 874 y 879.

(7) Téngase presente lo dispuesto en el art. 866.

(8) Acerca de los daños á que se estiende la responsabilidad del asegurador, pueden verse los arts. 861 y siguientes.

(9) La omision de esta circunstancia no es causa de nulidad, segun preceptúa el art. 881.

(10) Cuando el asegurado cometiese falsedad en las cláusulas de la póliza, será nulo el seguro, y se practicará lo que dispone el articulo 887.

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ban todos la póliza en acto contínuo, espresará cada uno antes de su firma la fecha en que la pone (1)

Art. 844. Una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. (Art. 333, C. Fr.).

Art. 845. Pueden asegurarse en una misma póliza la nave y el cargamento (2); pero se han de distinguir las cantidades aseguradas sobre cada uno de ambos objetos, sin lo cual será ineficaz el seguro.

Art. 846. En los seguros de las mercaderías puede omitirse la designacion específica de ellas y del buque donde se hayan de trasportar, cuando no consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar por el asegurado, ademas de la pérdida del buque y su salida del puerto de la carga, el embarque por cuenla del mismo asegurado de los efectos perdidos y su verdadero valor.

Art. 847. Estendiéndose la obligacion del asegurador no solo en favor de la persona á cuyo nombre se hace el seguro, sino tambien á su órden, será endosable la póliza (3).

S. 2.- Cosas que pueden ser aseguradas, y evaloracion de ellas.

Art. 848. Pueden ser objeto del seguro marítimo:

El casco y quilla de la nave (4)

Las velas y aparejos (5).

El armamento.

Las vituallas ó víveres.

Las cantidades dadas á la gruesa (6).

La libertad de los navegantes ó pasajeros (7).

Y todos los efectos comerciales sujetos al riesgo de la navegacion, cuyo valor (8) pueda reducirse á una cantidad determinada. (Art. 334, C. Fr.; 593, C. Hol., Dif.; 1700, C. Port.).

Art. 849. El seguro puede hacerse sobre el todo ó parte de los

(1) Se exige este requisito para los efectos marcados en el artículo 897.

(2) Téngase presente lo dispuesto en los arts. 850 y 854.

(3) Otro tanto se halla preceptuado con respecto á las pólizas de fletamentos y de contratos à la gruesa.

(4) Véanse los arts. 850 y 854.

(5) Segun Emerigon, se comprende bajo el último nombre la chalupa.

(6) Mas no las tomadas, segun previene el art. 885.

(7) Véase el art. 851.

(8) Este valor debe fijarse segun el que tengan en la plaza donde se cargan: art. 855.

espresados objetos junta 6 separadamente (1); en tiempo de paz ó de guerra (2); antes de empezar el viaje ó pendiente este (3), por el viaje de ida y vuelta, ó bien por uno de ambos; y por todo el tiempo del viaje, ó por un plazo limitado. (Art. 335, S. 1.o, 2.° y 3.o, C. Fr.; 594, C. Hol.; 1701, C. Port.).

Art. 850. Espresándose genéricamente que se asegura la nave, se entienden comprendidas en el seguro todas las pertenencias anejas á ella; pero no su cargamento, aun cuando pertenezca al mismo naviero, como no se haga espresa mencion de la carga en el con-trato. (Art. 595, §. últ., C.-Hol.).

Art. 851. En los seguros de la libertad de los navegantes se espresará :

1.o El nombre, naturaleza, domicilio, edad y señas de la persona asegurada.

2. El nombre y matrícula del navío en que se embarca. 3. El nombre de su capitan.

5.

El puerto de su salida.

El de su destino.

6. La cantidad convenida para el rescate, y los gastos del regreso á España (4).

7. El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de negociar el rescate.

8. El término en que este ha de hacerse, y la indemnizacion que deba retribuirse en caso de no verificarse.

Art. 85%. El asegurador puede hacer reasegurar por otros los efectos que él hubiere asegurado por mas o menos premio que el que hubiere pactado (5), y el asegurado puede tambien hacer asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda haber en la cobranza de los primeros aseguradores (6). (Art. 342, C. Fr.; 1726, C. Port.).

Art. 853. En las cosas que hagan asegurar el capitan ó e

(1) Cuando se asegura la nave con sus accesorios y el cargamento, se dice que se ha asegurado el cuerpo y facultades de la nave; euando solo esta con sus accesorios, que lo ha sido el cuerpo y quilla; y cuando solo el cargamento, que lo fueron las facultades.

(2) Véase el art. 879.

(3) En el segundo caso se cuenta el seguro desde el dia que principió el viaje.

(4) Con respecto al tiempo en que debe entregarse la cantidad convenida, se estará á lo que preceptúa el art. 881, sino se hiciera mencion de ello en la póliza.

(5) Este nuevo seguro no exime al primer asegurador de la obligacion contraida con el asegurado, quien únicamente podrá entenderse con respecto al cumplimiento del seguro con aquel, mas no con los demas reaseguradores.

(6) Véase el art. 886,

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