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abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior. (Art. 387, C. Fr.).

Los asegurados están obligados á prestar á los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, (1) y deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes á este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en pais remoto no pue→ dan obrar desde luego de comun acuerdo. (Art. 388, C. Fr.).

TITULO CUARTO. DE LOS RIESGOS Y DAÑOS DEL COMERCIO MARÍTIMO. SECCION PRIMERA.-De las averías.

Art. 930. Son averías en acepcion legal:

1. Todo gasto estraordinario y eventual que sobreviene durante el viaje de la nave para la conservacion de esta, de su cargamento ó de ambas cosas juntamente.

2. Los daños que sufriere la embarcacion desde que se haga á la vela en el puerto de su espedicion, hasta que quede anclada en el de su destino; y los que reciba su cargamento desde que se cargue hasta que se descargue en el puerto á donde fuere consignado. (Art. 397, C. Fr.; 696, C. Hol.; 1815, C. Port.).

Art. 931. La responsabilidad de dichos gastos y daños se decide por reglas distintas, segun el carácter que tengan las averías, de ordinarias, simples ó particulares, y gruesas ó comunes. (Art. 398 y 399, C. Fr.; 697, C. Hol.; 803, C. Rus, Dif.).

Art. 932. Los gastos que ocurren en la navegacion, conocidos con el nombre de menudos, pertenecen á la clase de averías ordinarias, las cuales son de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitan, abonándosele la indemnizacion que se hubiere pactado en la póliza de fletamento ó en los conocimientos (2).

Si no se hubiere pactado indemnizacion especial y determinada por estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y no tendrá derecho el naviero á reclamar cantidad alguna por ellas. (Art. 405, y 406, C. Fr., Dif.; 707 y 708, C. Hol., Dif.; 1774 â 1778, C. Prus.; 804 y 805, C. Rus., Dif.).

(1) Si se consigue el desembargo, antes que termine el plazo en que el asegurado pueda hacer el abandono, podrá usar la accion de avería para reclamar daños y perjuicios.

(2) Sin embargo, estos gastos pueden hacerse estraordinarios por las circunstancias y entrar en la clase de averías comunes cuando provienen de algun accidente maritimo, siendo responsables de ellos los aseguradores. Tal sucedería cuando por tempestad ó perseguida por los corsarios se viera obligada una nave á arribar forzosamente á un puerto que no fuera el de su destino, en cuyo caso los gastos que se especifican en este artículo y en el 933, deben considerarse como pérdidas ocasionadas por riesgos de la mar.

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Art. 933. Se consideran gastos menudos ó de avería ordinaría comprendidos en la disposicion del artículo anterior:

1. Los pilotajes de costas y puertos.

2. Los gastos de lanchas y remolques.

3. El derecho de bolisa, de piloto mayor, anclaje, visita y demas flamados de puerto.

4. Los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro gasto comun á la navegacion que no sea de los estraordinarios y eventuales. (Art. 405 y 406, C. Fr., Dif.; 707 y 708, C. Hol., Dif.; 1774, á 1778 C. Prus.; 804 y 805, C. Rus.).

Art. 934. Los gastos y daños que se comprenden bajo el nombre de averías simples ó particulares, se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño. (Art. 404, C. Fr.; 808, C. Rus.).

Art. 935. Pertenecen á la clase de averías simples ó particulares:

1. Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, ó por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos (1).

2. El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos, arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos efectos ó reponerlos (2).

3. Los sueldos y alimentos de la tripulacion de la nave que fuere detenida ó embargada por órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje (3).

4. Los gastos que hiciere la nave para arribar á un puerto con el fin de reparar su casco ó arreos, ó para aprovisionarse. (Art. 403, C. Fr.).

5. El menos valor que hayan producido los géneros vendidos por el capitan en una arribada forzada para pago de alimentos y salvarse la tripulacion, é para cubrir cualquiera otra de las necesida des que ocurran en el buque (4).

(1) Si el daño proviniese por haberse hecho de propósito alguna abertura en el buque, seria avería comun como se previene en el art. 936, número 6.° Véanse ademas los números 2.o y 5.° de id. (2) Véanse los números 3., 4.0, 7.° y 8.° del art. 936.

(3) Si el fletamento estuviese ajustado por meses, los sueldos y alimentos pertenecerian á las averías comunes, segun el número 11 del art. 936.

(4) ¿Cómo se graduará el valor de las mercancías vendidas? Por el que tuviesen en el punto de descarga las restantes de la misma especie que quedaron sin vender; y en caso de que el buque pereciese antes de llegar á puerto, parece que el capitan solo deberá

6. El sustento y salarios de la tripulacion mientras la nave está en cuarentena (1).

7. El daño que reciban el buque ó el cargamento por el choque 6 amarramiento con otro, siendo este casual é inevitable (2). Cuando alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado. (Art. 407, C. Fr.).

8. Cualquiera perjuicio que resulte al cargamento por descuido, faltas 6 baraterías del capitan ó de la tripulacion, sin perjuicio del derecho del propietario á la indemnizacion competente contra el capitan, la nave y el flete.

Se clasificaran ademas como averías simples ó particulares todos los gastos y perjuicios causados en la nave 6 en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad comun de todos los interesados en el mismo buque y su carga. (Art. 701, C. Hol.: 1567 á 1570, C. Port.; 806 y 807, C. Rus.; 1900 á 1905, C. Prus.).

Art. 936. Averías gruesas ó comunes son generalmente todos los daños y gastos que se causan deliberadamente (3) para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de este de un riesgo conocido y efectivo (4).

Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran, se declaran especialmente correspondientes á esta clase de averías:

1. Los efectos ó dinero que se entreguen por via de composicion para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caido en poder de enemigos ó de piratas.

2. Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento ó al buque y su tripulacion, y el daño que de esta operacion résulte á las que se conserven en la nave.

3. Los mástiles que de propósito se rompan é inutilicen (5).

responder del precio por que fueron vendidas. Esta misma doctrina dejamos consignada en el art. 785.-Véase el número 12, art. 936.

(1) Los términos absolutos en que se espresa este número, hace creer que comprende tanto el caso en que el fletamento se hubiese hecho por meses, como por un tanto al viaje.

(2) Este choque o amarramiento que se llama abordaje, se presu. me siempre casual é inevitable, tocando probar lo contrario al que pretenda demostrar que ha sido por falta ó descuido de uno de los capitanes.

(3) Porque si proceden de fuerza mayor ó caso fortuito, pertenecen á la clase de averías particulares.

(4) Si el riesgo fuese imaginario, serian responsables el capitan ó cargador de los daños que causasen deliberadamente.

(5) Mas no los que se rompan é inutilicen por vicio del mismo ό por una tormenta. Sin embargo, si se rompieran por dar ancha vela al buque para escapar de los piratas ó para evitar un daño comun, parece justo que se comprenda como avería gruesa. Asi lo induce a creer tambien el contesto del número 4.o que sigue.

4. Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque en caso de tempestad ó de riesgo de enemigos.

5. Los gastos de alijo ó trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto ó rada, con el fin de salvarlo de riesgo de mar ó de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos alijados ó trasbordados (1). (Art. 400, C. Fr.).

6. El daño que se cause á algunos efectos del cargamento de resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarlo y preservarlo de zozobrar.

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7. Los gastos que se hagan para poner á flote una nave que de propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de los mismos riesgos.

8. El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear de propósito para estraer y salvar los efectos de su cargamento.

9. La curacion de los individuos de la tripulacion que hayan sido heridos ó estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de estos mientras estén dolientes por estas causas.

10. Los salarios que devengue cualquiera individuo de la tripulacion que estuviere detenido en rehenes por enemigos ó piratas (2), y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiere incorporarse en él.

11. El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses (3) durante el tiempo que permaneciere embargado ó detenido por órden ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere espuesto para provecho comun de todos los interesados.

12. El menoscabo que resultare en el valor (4) de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de averías gruesas. (Art, 699, C. Hol., Dif.; 1785 á 1788, C. Prus.; 809, C. Rus.).

Art. 937. Al importe de las averías gruesas ó comunes con-tribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella, al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería (5). (Art. 401 ̊, C. Fr. ; 810, C. Rus.).

(1) Véase el art. 952. (2) Véase el art. 721.

(3) Véase el número 3.o del art. 935.

(4) Véase la nota al número 5.° del art. 935.

(5) Es decir, el dueño de la nave, el de las mercancías, y las ropas y vestidos del capitan, oficiales y equipaje que no hubiesen servido, como igualmente las de los cargadores, sobrecargos y pasajeros en cuanto escedan por cada uno del valor de las que el ca

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Art. 938. El capitan no puede resolver por sí solo los daños y gastos que pertenecen á la clase de averías comunes, sin consultar a los oficiales de la nave y los cargadores que se hallen presentes ó á sus sobrecargos. Si estos se opusieren á las medidas que el capitan con su segundo, si lo tuviere, y el piloto, hallaren necesarias para salvar la nave, podrá el capitan proceder á ejecutarlas bajo su responsabilidad, no obstante la contradiccion, quedando á salvo el derecho de los perjudicados para deducirlo á su tiempo en el tribunal competente contra el capitan que en estos casos hubiese procedido con dolo, ignorancia o descuido. (Art. 812, C. Rus., Dif.). Art. 939. Cuando hallándose presentes los cargadores no sean consultados para la resolucion que previene el artículo precedente, quedarán exonerados de contribuir á la avería comun, recayendo sobre el capitan la parte que á estos corresponderia satisfacer, a menos que por la urgencia del caso hubiere faltado al capitan tiempo y ocasion para esplorar la voluntad de los cargadores antes de tomar por sí disposición alguna.

Art. 949. La resolucion adoptada para sufragar los daños ó gastos de las averías comunes se estenderá en el libro de la nave, con espresion de las razones que la motivaron, de los votos que se hubieren dado en contrario, y los fundamentos que hubieren espuesto los volantes (1). Esta acta se firmará por todos los concur

pitan salve de la contribucion, segun se infiere de los arts. 958 y 959.-¿Deberán contribuir el capitan y tripulacion por sus salarios? Las Ordenanzas de Bilbao los incluian en la obligacion de contribuir cuando resultaba la avería gruesa por rescate en el apresamiento; mas el Código guarda silencio en este punto, lo cual hace presumir que deben quedar esceptuados, en razon á los servicios estraordinarios que prestan dichos empleados.-; Deberán contribuir los pasajeros por sus personas? Las precitadas Ordenanzas querian que contribuyesen sin fijarles tasa; pero el Código nada dice tampoco sobre este particular, lo que debe traducirse por su esclusion si se atiende á que las personas son inapreciables como decia la ley Ródia: Corporum liberorum æstimationem nullam fieri posse; 1. 2, párr. 2., ff. de Leg. Rhod.-Las mismas leyes de Partida dicen (ley 3, tit. 9, part. 5.a) «Si oviese y omes libres que non traxesen en el navio al, si non sus cuerpos, cuantos quier que sean non deven pagar ninguna cosa en pérdida del echamiento, por razon de sus personas; porque el ome libre non puede ni debe ser apreciado como las otras cosas. »

(1) Esto debe entenderse cuando la resolucion se ha tomado prévia consulta de los oficiales ó de los cargadores; mas si lo ha sido por el capitan solo, en casos de urgencia, deberá para su seguridad y justificacion, aun cuando la ley no habla de este caso, hacer estender el acta competente para acreditar la posicion en que se hallaba y la necesidad en que se encontró de obrar sin prévia deliberacion de los interesados.

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