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DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas de Tierrafirme del mar Océano; Archiduqué de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flandes,. Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

A los de mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Chancillerías y Audiencias, Alcaldes de mi casa y Córte, y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos, tanto á los que ahora son, como á los que serán de aqui adelante, y á todos mis vasallos presentes y venideros de cualquiera clase, estado y condicion que fueren: salud y gracia. Por cuanto hallándose reducida la Jurisprudencia mercantil de esta Monarquía á las ordenanzas particulares otorgadas á los Consulados para su organizacion y régimen interior, se carecia de leyes generales que determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio, de lo cual resultaban grande confusion é incertidumbre, tanto para los mismos comerciantes y traficantes, como para los Tribunales y Jueces que habian de dirimir sus diferencias; y queriendo Yo poner término á males de tanla gravedad é interés, y dar al comercio un sistema de legislacion uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio, creé por mi soberana resolucion de once de enero de mil ochocientos veinte y ocho una Comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio: habiéndome presentado la Comision sus trabajos, con vista de estos, y de la demas instruccion preparatoria con que de mi soberana órden se ha ilustrado y perfeccionado una obra tan graye, árdua é importante, he venido en decretar, y decreto como ley universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles el siguiente

CODIGO DE COMERCIO.

LIBRO PRIMERO. DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES DEL COMERCIO.

TITULO PRIMERO.-DE LA APTITUD PARA EJERCER EL COMERCIO, Y CALIFICACION LEGAL DE LOS COMERCIANTES.

Artículo 1. Se reputan en derecho comerciantes (1), los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocupacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil, fundando en él su estado político. (Art. 1.o, C. Fr.; 2.° del Hol.; 4. del Port.; 4.° del de Wurt.; 1.° del Hung.; y 1.° del Prus.)

Art. 2. Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre, no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos están concedidos por razon de su profesion (2); sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto

(1) Bajo la palabra comerciantes se entienden todos aquellos que se dedican a cualquiera clase de comercio, esto es, los mercaderes, negociantes, fabricantes y banqueros. Pero es necesario no confundir al artesano con el comerciante; el primero es el que trabaja á jornal y -no hace de su estado un objeto de especulacion; pero si con mercancias compradas emplea á varios operarios, construye objetos por su cuenta y los vende en su almacen, entonces es ya un verdadero comerciante, y como tal sujeto á las prescripciones de este Código,

(2) La razon de esta disposicion es bien óbvia; si es condicion necesaria para ser reputado comerciante (art. 1.°), la ocupacion habitual y ordinaria del tráfico mercantil, es decir, el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones mercantiles, de modo que constituya la profesion ó existencia social de la persona, es claro que los que accidentalmente hacen algun acto de comercio no pueden gozar de las prerogativas y beneficios otorgados á los verdaderos comerciantes (V. el art. 17).

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á las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio. (Núm. 2, art. 631. C. Fr.; y 12 del Port.) Art. 3. Toda persona que segun las leyes comunes tiene capacidad para contraer y obligarse, la tiene igualmente para ejercer el comercio (1). Las que con arreglo á las mismas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes. (Art. 13, C. Port.; 5.° del de Wurt.)

Art. 4. Se permite ejercer el comercio al hijo de familias (2) ma yor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes:

1.

Que haya sido emancipado legalmente (3).

2. Que tenga peculio propio.

3.

Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leves comunes.

4. Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion, que concede la ley civil á los menores, obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga. (Art. 2, C. Fr.; 5.0, 15-17, C. Port.; 5 pár. 2.o de Wurt.; 2 núm. 1.° del Hung.; 477 del Prus.)

Art. 5. Tambien puede ejercer el comercio la muger casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion espresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion.

En el primer caso están obligados á las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la muger tuviere la propiedad, usufructo y administracion cuando se dedicó al comercio (4), los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente. (Art. 7, C. Fr.; 24, C. Port.; 6 Wurt.; 9 y 10 C. Hung.; 488-496 C. Prus.)

(1) Esta regla general tiene las dos escepciones marcadas en los artículos 8.° y 9.°

(2) Debe entenderse comprendido en esta disposicion al menor que, por fallecimiento de su padre ó por otro motivo legal, se halla fuera de la patria potestad.

(3) Es decir, la que se hace espresamente observando las reglas marcadas por la ley, y la que se realiza por pleno derecho en virtud del matrimonio que se contrae. Sin embargo, aunque la emancipacion puede hacerse á los catorce años, el menor no puede comerciar hasta cumplidos los veinte.

(4) Estos bienes son indudablemente aquellos que estuviesen en poder del marido por no haberlos restituido aun; pero de los demas propios de la muger, parece que podrá obligarlos aun cuando solo tenga la propiedad ó el usufructo.

Art. 6. Tanto el menor de veinte y cinco años, como la muger casada, comerciantes, pueden hipotecar (1) los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. (Art. 6 y 7 C. Fr.; 25 C. Port.; 6 C. Wurt)

Art 7. La muger casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en comun á ambos cónynges, si en la escritura de autorizacion no se le dió espresamente esta facultad (Núm. 1, art. 5.° C. Fr.; 26 C. Port.; 495 y 496 C. Prus.) Art. 8. Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á

1. Las corporaciones eclesiásticas.

2.

Los clérigos, aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el trage clerical, y gocen de fuero eclesiástico.

3.

Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion (2).

4. Los empleados en la recaudacion y administracion de las Rentas Real.s en los pueblos, partidos ó provincias a donde se estiende el ejercicio de sus funciones, á menos que no obtengan una autorizacion particular Mia. (3) (Art. 8.o, C. Wurt.; 57 C. Hung.)

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Art. 9. Tampoco pueden ejercerla por tacha legal

1. Los infames que estén declarados tales por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada.

2.

Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. (Art. 614, C. Fr.; núm. 3.o, art. 8.o, Č. Wurt.; núm. 3.o y 4o, art. 57, C. Hung.)

(1) Mas no pueden venderlos, porque la venta no es un acto mercantil; de manera que para realizarla, necesitan la autorizacion judicial con arreglo al derecho comun.

(2) Este precepto está conforme con lo dispuesto en la ley 5.2, título 5, part. 5.", y la 3, tit. 11, lib. 7, Nov. Rec. El nuevo Código Penal dispone en su art. 329 que «los jueces, los empleados en el Ministerio fiscal, los gefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclasen directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó granjería dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando sobre objetos que no fuesen producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros. Es ta disposicion no es aplicable á los que impusiesen sus fondos en acciones de banco ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica.» Segun el art. 330 de dicho Código, «no están comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los empleados en el Ministerio fiscal á quienes está permitido el ejercicio de la abogacía, los jueces de los tribunales de comercio, ni los alcaldes. >>

(3) Tambien está prohibido á los corredores toda especie de negociacion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio, ni bajo el ajeno, como se dispone en el art. 99 de este Código.

Art. 10. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes.

Pero si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al otro contrayente, y esta no fuese notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que este contrajere. (Art. 30, C. Port.)

Art. 11. Toda persona que se dedique al comercio está obligada á inscribirse en la matrícula de comerciantes de la provincia (1), á cuyo fin hará una declaracion por escrito ante la autoridad civil municipal de su domicilo, en que espresará su nombre y apellido, estado y naturaleza, su ánimo de emprender la profesion mercantil, y si la ha de ejercer por mayor ó por menor, ó bien de ambas maneras. Esta declaracion llevará el visto bueno del Síndico procurador del pueblo, quien está obligado á ponerlo si en el interesado no concurre un motivo probado ó notorio de incapacidad legal que le obste para ejercer el comercio, y en su vista se le espedirá sin derechos por la autoridad civil el certificado de inscripcion. (Art. 6 y 7, C. Port.; 15-17, C. Wurt.)

Art. 12. La autoridad civil bajo su responsabilidad remitirá un duplicado de la inscripcion al Intendente (2) de la provincia, quien dispondrá que el nombre del inscrito se note en la matrícula general de comerciantes, que se llevará en todas las Intendencias (3) del reino. (V. id.)

Art. 13. Si el Síndico rebusare poner el visto bueno en la declacion del interesado, acudirá este al Ayuntamiento de su domicilio, pidiendo el certificado de inscripcion, y apoyando su solicitud con los documentos que puedan justificar su idoneidad. La decision del Ayuntamiento, que deberá proveerse en el término preciso de ocho dias contados desde la presentacion de la solicitud, se llevará á efecto desde luego, siendo favorable al interesado; y si le fuere contraria, podrá usar de su derecho ante el Intendente (4) en juicio de revision. (Art. 8.o, C. Port.)

(1) A consecuencia de una esposicion elevada al Gobierno por el gefe político de Cádiz, relativa á los perjuicios que se seguian à muchos comerciantes de que no tuviese cumplido efecto lo preceptuado en este artículo 11, se dictó la Real órden de 29 de octubre de 1838, por la que se mandó: « que para impedir en lo sucesivo los efugios á que puede dar lugar la existencia de las dos matrículas conocidas con los nombres de antigua y moderna, se forme de ambas una sola, en la que precisamente hayan de inscribirse cuantos ejerzan la profesion del comercio, y que de la formacion de esta matrícula general se encarguen las Juntas de comercio, por ser las corporaciones que con mas acierto y prontitud pueden concluir tan interesante trabajo.» (2) Hoy Gobernador de provincia.

(3) Hoy Gobiernos de provincia.
(4) Hoy Gobernador de provincia.

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