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rechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable. (Art. 1139, C. Wurt.). Art. 1152. Siempre que en una junta de acreedores se baya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa á convenio, se ha de dar préviamente por el juez comisario á los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administracion de la quiebra, y de lo que conste del espediente de calificacion hasta aqueHa fecha, leyéndose ademas el último balance que obre en el procedimiento.

Art. 1153. Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán á votacion, formando resolucion el volo de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado (1). (Art. 519, C. Fr.; 507, ley de 1838; 1140, C. Wurt.).

Art. 1154. La mujer del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio.

Art. 1155. Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio; y haciéndolo así no les pararán estas perjuicio en su respectivos derechos. (Art. 520, C. Fr.)."

Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar grado que corresponda al título de su crédito. (Art. 508, §. 2. C. Fr.; ley de 1838, Dif.).

Art. 1156. El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorizare, y se remitirá dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la aprobacion del tribunal que conozca de la quiebra (2). (Art. 522, C. Fr.; 509, ley de 1838).

Art. 1157. La aprobacion del convenio no puede decrelarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su celebracion (3), dentro de los cuales, asi los acreedores disidentes (4), como

(1) Es decir, que para que haya convenio se necesita la reunion de ambas mayorías, la numérica y la de intereses: una de ellas sola no forma resolucion.

(2) Recibido por el tribunal, el Prior procederá desde luego á practicar las diligencias que especifica el art. 199 de la ley de enjuiciamiento.

(3) Hasta aquí concuerda este artículo con el 524 del Código francés, y 519 de la ley de 1838 que lo modifica.

(4) Pues no pueden oponerse los que segun el acta de la junta, resulten haber asentido en ella al convenio (art. 200 de la ley de enjuiciamiento).

los que no concurrieron á la junta, podrán oponerse á la aprobacion por alguna de las cuatro causas siguientes, y no por otro algun motivo.

1.

Defecto de las formas prescritas para la convocacion, celebracion y deliberacion de la junta.

2. Colusion por parte del deudor aceptada por algun acreedor de los concurrentes á la junta para votar en favor del convenio. 3. Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoria.

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4. Exageracion fraudulenta de crédito para constituir el interés que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. (Artículo 1133, C. Wurt.).

Art. 1158. Si se hiciere oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los síndicos, si estuvieren en ejercicio, en el término perentorio é improrogable de treinta dias (1). los cuales serán comunes á las partes para alegar y probar lo que les convenga, y á su vencimiento se decidirá por el tribunal segun corresponda; admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia. (Art. 512, C. Fr.; ley de 1838).

Art. 1159. No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil (2), deferirá el tribunal á su aprobacion (3), á menos que resulte contravencion manifiesta á las formas de su celebracion, ó que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1148. (Art. 326, C. Fr.).

Art 1160. Aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores; y los síndicos, ó el depositario en su caso, procederán á hacer la entrega al quebrado por ante el juez comisario de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los quince dias siguientes.

En caso de contestacion sobre las cuentas de los síndicos, usarán las partes de su derecho ante el tribunal ó juzgado de la quiebra. (Art. 524, C. Fr.; 516, ley de 1838).

Art. 1161. Si el convenio se hiciere antes de haberse resuelto definitivamente el espediente de calificacion de quiebra, y los síndicos hubieren pedido que se declarase de cuarta o quinta clase, suspenderá el tribunal dar providencia sobre su aprobación hasta las resultas del espediente de calificacion en el tribunal de comercio; y si este se resolviere en los términos prescritos en el artículo 1114, quedará de derecho nulo el convenio.

(1) Y con arreglo á los trámites marcados en los arts. 201 á 204 de la precitada ley.

(2) Lo que se hará constar por nota del escribano, segun previene el art. 205 de dicha ley.

(3) O á lo que proceda con arreglo al art. 1161.

Art. 1162. No habiendo paclo espreso en contrario entre los acreedores y el quebrado, queda este sujeto en el manejo de los negocios de comercio á la intervencion de uno de los acreedores, á eleccion de la junta, hasta que haya cumplido integramente los pactos del convenio, y se le fijará le cuota mensual de que entre lanto podrá disponer para sus gastos domésticos.

Art. 1163. Las funciones del interventor se reducirán á llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave. Será tambien de su cargo impedir que el intervenido estraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos estraños de su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el orden y direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá este del modo que estime mas conveniente.

Art. 1164. El quebrado repuesto que frustre los efectos de la intervencion disponiendo de alguna parte de sus fondos ó géneros sin noticia del interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento, en caso de nueva quiebra, tratándosele en este concepto desde que cese en el pago de sus obligaciones.

Art. 1165. En virtud del convenio quedan estinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al quebrado, aun cuando este venga á mejor fortuna, 6 le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra, á menos que no se hubiese hecho pacto espreso en contrario (1). (Artículo 1137, C. Wurt.).

Art. 1166. › En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, decretará el tribunal la presentacion de sus libros de comercio; y en su vista acordará las providencias que halle oportunas para mantener el órden en la administracion, mercantil del intervenido, y evitar toda mala versacion shutamatul ib si

Art, 1167 La retribucion del interventor será de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga.

TITULO UNDECIMO.-DE LA REHABILITACION.

1

Art. 1168. La rehabilitacion del quebrado corresponde al tribunal ó juzgado que hubiere conocido de la quiebra. (Art. 1142, C. Wurt.).

(1) Parécenos que lo dispuesto en este artículo debe entenderse bajo el supuesto de que el quebrado cumpla con lo convenido; pues de otro modo quedarian destruidos los efectos que produjo.

Art. 1169. Hasta la conclusion definitiva del espediente de calificacion de quiebra no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion (1).

Art. 1170. Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados. (Art. 612, C. Fr.; 1143, C. Wurt.).

Art. 1171. Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago integro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiere impuesto. (Art. 613, C. Fr.).

Art. 1172. A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento integro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio estarán obligados á probar que con el haber de la quiebra, ó por entregas posteriores, si esle no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra. (Art. 1142, C. Wurt., Dif.).

Art. 1173. A la solicitud de rehabilitacion (2) acompañarán las cartas de pago 6 recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores. (Art. 605, C. Fr.).

El tribunal encargará al juez comisario, que haciendo el exámen de los documentos presentados por el quebrado, y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitacion con arreglo á las disposiciones de los artículos 1171 y 1172 en sus casos respectivos. No habiendo reparo justo decretará la rehabilitacion, 6 en el caso contrario la denegará, si el quebrado por su clase fuese inbábil para obtenerla, 6 la suspenderá si solo faltare algun requisito subsanable. (Art. 114h, C. Wurt.).

Art. 1174. Por la rehabilitacion del quebrado cesan todas las interdiciones legales que produce la declaracion de quiebra (3).

Art. 1175. Los comerciantes que obtuvieren reposicion del de

(1) A fin de saber si le corresponde ó no la rehabilitacion, con arreglo á lo que se dispone en los siguientes articulos, las instancias se instruirán en el mismo espediente de la declaracion de quie bra, como se dispone en el art. 251 de la ley de enjuiciamiento. (2) Véase el art. 251 de la ley antes citada.

(3) Entre estas interdicciones legales se cuentan las siguientes: no poder ser juez en los tribunales de comercio (art. 1186, circunstaneia 4., Cód. de Com.); ni corredor (art. 76, id.) ni agente de cambio art. 42 de la ley provisional de 8 de febrero, 1854); ni concurrir á las reuniones de Bolsa (art. 11 de id.); ni ejercer cargos ni derechos politicos (leyes de 3 de febrero de 1823, y 20 de julio de 1837, y artículos 57 y 58 del Cód. Pen.). Todas estas interdicciones ó privaciociones desaparecen con la rehabilitacion.

creto de declaracion de quiebra, en la forma que previenen los artículos 1028 al 1032, no necesitan de rehabilitacion.

TITULO DUODECIMO.-DE LA CESION DE BIENES.

Art. 1176. Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras (1), y se regirán enteramente por las leyes de este libro.

Esceptúanse solo las disposiciones relativas al convenio y á la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan cesion de bienes.

Art. 1177. La inmunidad en cuanto á la persona que por el derecho comun se concede á los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en el caso de ser declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra.

(1) Por la regla sentada en el art. 1001.

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