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2.

Los precios mas bajos y mas altos de las especies metálicas y de todos los valores de comercio que se hayan negociado.

ART. 87. A la redaccion del acta de cotizacion concurrirán á lo menos tres individuos de la Junta sindical, y todos serán responsa- · bles personalmente de la exactitud y legalidad con que aquella se haya practicado.

ART. 88. El acta de cotizacion se estenderá en un registro encuadernado, foliado, y con las hojas rubricadas por el Gobernador de la provincia, firmándose en el acto por los individuos de la Junta sindical que hayan asistido á esta operacion.

ART. 89. El registro de las actas de cotizacion estará á cargo del Inspector de la Bolsa, y á su presencia se estenderán y formarán estas, pero sin que pueda tomar parte en las operaciones de exámen y cotizacion, que son privativas de la Junta sindical.

ART. 90. Formalizada el acta de cotizacion, se sacarán y firmarán por la Junta sindical los Boletines necesarios para remitir en el acto un ejemplar al Ministerio de Fomento, igual al de Hacienda, uno á la Direccion de la Deuda pública, otro al Gobierno político de la provincia, y cualesquiera otras oficinas que el Gobierno disponga, fijándose al propio tiempo uno de ellos en las puertas de la Bolsa, y entregándose al Inspector el estado detallado de las operaciones sobre efectos públicos que se hubieren hecho en el dia.

ART. 91. Ningun particular ó corporacion puede publicar ni imprimir un Boletin de cotizacion distinto del de la Junta sindical.

ART. 92. Al fin de cada año se entregará el registro de cotizacion en el Gobierno político para que se custodie en su archivo.

ART. 93. Las certificaciones que puedan convenir á las personas particulares de lo que resulte en los registros de cotizaciones, se liбrarán por el Inspector de la Bolsa, si se hubieren de estraer del registro corriente de cada año, y por el Secretario, con el V. B." del Gobernador de la provincia, cuando se refieran á registros de años anteriores.

Disposiciones transitorias.

ART. 94. La presente ley comenzará á regir á los treinta dias de su publicacion, y desde el mismo se arreglara á sus disposiciones la contratacion de la Bolsa.

ART. 95. Los agentes actuales se pondrán en las condiciones de esta ley dentro de los 30 dias siguientes al en que principie á regir, entendiéndose que renuncia su plaza el que dejare trascurrir dicho plazo sin hacerlo.

ART. 96. Ni los agentes actuales, ni los que nombre en lo sucesivo el Gobierno, podrán usar del derecho que les concede el art. 43 si no llevaren dos años de ejercicio, á contar desde que principie á regir esta ley ó del dia de su nombramiento, salvo el caso de muerte ó impedimento físico que los imposibilite para desempeñar su oficio.

Dado en Palacio á 8 de febrero de 1854.- Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Agustin Esteban Collantes. (Gaceta de 10 de id., id.).

II.

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL REAL DECRETO ORGÁNCO DE LA bolsa

DE MADRID.

ARTÍCULO 1. Las reuniones de la Bolsa se verificarán en en el local destinado al efecto en el edificio llamado Aduana Vieja.

ART. 2. El Gobernador de la provincia de Madrid es el Gefe inmediato de la Bolsa: en su nombre y representacion cuidará de su régimen y buen órden un Inspector nombrado al efecto.

ART. 3. Las atribuciones del Inspector serán:

1. Asistir personalmente y sin escusa á las reuniones diarias de la Bolsa desde su apertura hasta su conclusion. En caso de enfermedad lo avisará al Gobernador de la provincia con la posible anticipacion para que pueda nombrar persona que le sustituya.

2. Dar la orden para las señales de campana que anuncien respectivamente el acto de comenzar la reunion y de darse esta por terminada.

3. Vigilar que se guarde órden, compostura y comedimiento en las espresadas reuniones, haciendo con moderacion y decoro las amonestaciones oportunas á los que de cualquier modo causen escándalo ó perturben aquellos actos; sin permitir que los concurrentes, sea cual fuere su clase y categoría, con inclusion de los agentes, corredores y demas dependientes de la Bolsa, entren con armas, bastones ni paraguas.

4. Adoptar, si ocurriese algun delito durante la reunion, las disposiciones necesarias para conservar el órden, asegurando la persona del delincuente y formando la sumaria informacion que remitirá inmediatamente al tribunal que corresponda, poniendo al reo á su disposicion.

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En el caso que para contener el desórden ó para detener las personas de sus autores no fuesen suficientes las disposiciones que hubiere adoptado, reclamará el auxilio de la Autoridad civil ó militar." 5. Conocer instructivamente de las dudas que se promuevan sobre la esclusion de alguna persona que tenga incapacidad legal para concurrir á la Bolsa, y decidir en el acto lo que corresponda, llevándose a efecto sin embargo de cualquier escusa o reclamacion, salvo el derecho de los interesados para usar del recurso que les competa.

6. Acordar durante las reuniones de la Bolsa, en cuanto sea concerniente al órden y policía de la misma, las disposiciones necesarias para mantener la exacta observancia del decreto orgánico y de este reglamento, conforme à las instrucciones que se le comuniquen por el Gobernador de la provincia.

7. Publicar, fijándolos en la puerta de la Bolsa en el acto que los reciba, los partes telegráficos relativos à la cotizacion de las Bol sas estranjeras.

8.2 Remitir en el momento de redactado á los Ministerios de Fomento y de Hacienda, á las direcciones de la Deuda pública y del Tesoro, y al Gobierno de la provincia, el Boletin de la cotizacion de los efectos públicos y valores de comercio, y á fin de cada mes los estados generales de operaciones.

9. Dar parte diario al Gobernador de la provincia de todas las ocurrencias notables de la Bolsa, haciéndolo en el acto de las ques por su gravedad exijan el conocimiento y la intervencion de su autoridad superior.

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10. Cuidar de que permanezca constantemente colocada en la puerta interior de la Bolsa una lista con los nombres y apellidos de todos los agentes y corredores, y las señas de las respectivas habitaciones.

11. Observar constantemente la conducta de las personas que la Junta sindical del colegio de agentes ó corredores le designaren como dedicadas al ejercicio fraudulento de aquellos cargos, y llevar á efecto los acuerdos que dicha Junta tomare en uso de las facultades que le competen por el art. 82, párrafos cuarto y quinto del decreto or gánico.

Contra esta esclusion no sé admitirá recurso de ninguna especie ante ninguna autoridad.

ART. 4. Cuando el Inspector advirtiere que se cometen abusos ó infracciones del decreto orgánico y de este reglamento que no aleancen á corregir las atribuciones que le confiere el artículo anterior, dará parte al Gobernador de la provincia.

ART. 5. En caso de reclamacion de un individuo que hubiere sido escluido de la Bolsa por cualquiera otra causa que la espresada en el párrafo 11 del artículo 3.o, conocerá de ella sumariamente el Gobernador de la provincia, oyendo instructivamente al Inspector y Junta sindical, y sus decisiones causarán ejecutoria sin ulterior!

recurso.

ART. 6. El Inspector no podrá tomar conocimiento ni adoptar resolucion ninguna respecto de las funciones de los agentes y corredores, operaciones de estos y de las negociaciones o contratos que se celebren por los concurrentes á la Bolsa; pero si por efecto de las mismas operaciones ó contratos se suscitara algun altercado, procurará que no se altere el órden de la reunion, é informándose de la causa la pondra, si fuese grave, en noticia del Gobernador de la provincia para la determinacion que crea oportuna.open

ART. 7. Las horas de reunion de la Bolsa serán de una á tres, la primera se destinará á las operaciones y negociaciones de valores comerciales, y la segunda se ocupará esclusivamente en la contrata cion de los efectos públicos.

Por ningun motivo ni pretesto se podrá prolongar por mas tiempo la reunion.

ART. 8. El Gobierno á instancia del Inspector y de la Junta sin dical, y oyendo préviamente al tribunal y Junta de comercio de Madrid, podrá alterar las horas de la Bolsa si lo considerase beneficio so al comercio. '...

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ART. 9. La apertura de la Bolsa y el principio y conclusion de las operaciones designadas á cada hora se anunciará por tres toques de campana.

Dada la última señal los concurrentes desocuparán en el acto el focal de la Bolsa.

up & #doet,q ART. 10. En las horas destinadas á las operaciones no se permitirá fumar dentro del salon ó salones de la Bolsa. Los porteros amonestarán con el correspondiente decoro á la persona que contra

viniese á esta prohibicion, y en caso de desobediencia darán parte al Inspector para que haga salir del local al contraventor.

ART. 11. La junta sindical cuidará de que los agentes, en el término mas pronto posible, ocupen el estrado que se les destine durante la hora marcada para la contratacion de efectos públicos. Cuando esto suceda, solo podrán salir los individuos de la Junta para ejercer sus atribuciones.

ART. 12. Los corredores de número tendrán otro local destinado á las operaciones de su oficio.

ART. 13. Para la publicacion de las operaciones de efectos públicos que previene el art. 31 del decreto orgánico, habrá un anunciador nombrado por el Gobernador de la provincia á propuesta en terna del Inspector de la Bolsa.

De la misma manera se hará el nombramiento de los demas dependientes.

ART. 14. Las notas que los agentes, en el acto de concluir cualquiera operacion, deben pasar al anunciador, ademas de las circunstancias que exige el art. 31 del decreto órgánico, espresarán la clase de los efectos y su valor nominal.

Estas notas, concluida la reunion, las entregará la Junta sindical, numeradas correlativamente, al Inspector, quien las conservará en su archivo para aclarar las dudas que puedan suscitarse.

ART. 15. Cualquiera alteracion maliciosa del anunciador en la publicacion de las negociaciones se castigará con la privacion de su empleo, sin perjuicio de perseguirle criminalmente con arreglo á las feyes si hubiere obrado por soborno ó cohecho. Tambien quedará privado de oficio el agente á quien se justifique que ha hecho publicar alguna operacion simulada. La Junta sindical y el Inspector ejercerán la mas esquisita vigilancia sobre este particular.

ART. 16. Las operaciones de letras de cambio sobre las plazas del reino ó del estranjero y demas valores de comercio no están sujetas á publicacion.

Los agentes comunicarán á la conclusion de la Bolsa el precio de estas operaciones en que hayan mediado a la Junta sindical para que, con arreglo á esta noticia, se fije el curso en la cotizacion oficial.

ART. 17. Las pólizas de las operaciones á plazo y de préstamos con garantía de efectos públicos contendrán, ademas de la numeracion de los títulos que previenen los arts. 29 y 34 del decreto orgánico, la série á que correspondan los efectos.

ART. 18. Cuando á voluntad de los interesados en un préstamo con garantía de efectos públicos se hubiesen de constituir estos en depósito, se hará este en la Caja general de depósitos y consig

naciones.

ART. 19. Los agentes de Bolsa que en uso del derecho que les concede el art. 43 del decreto orgánico quieran traspasar su offcio, lo espondrán así al Gobernador de la provincia, designando la persona a quien ceden su encargo (1).

(6) Véase la nota al art. 43 de la ley provisional. :

ART. 20. El Gobernador no dará curso á ninguna instancia sine fuese acompañada de certificacion librada por la Junta sindical, que bajo la responsabilidad de sus individuos, declare que prévias las formalidades del art. 45 del decreto orgánico, la fianza del agente que se trata de sustituir ha sido devuelta sin reclamacion de ninguna especie.

ART. 21. El Gobernador instruirá el correspondiente espediente sobre la idoneidad del cesionario del oficio oyendo al tribunal de Comercio.

El informe del tribunal se estenderá, no solo á las circunstancias espresadas en los arts. 41 y 42 del decreto orgánico, sino tambien á si existe alguna reclamacion judicial contra el agente que hace la cesion por consecuencia del ejercicio de su cargo, lo que justificará por certificacion librada por el escribano del tribunal, con el V. B. del prior.

Cuando del informe del tribunal resulte que el agente dimisionario tiene pendiente contra si alguna reclamacion, el Gobernador dejará sin curso el espediente.

ART. 22. Terminada la instruccion del espediente le remitirá original el Gobernador à la Junta sindical, la que convocará al colegio con ocho dias de anticipacion, á fin de que acuerde por mayoría de votos la admision y exámen del cesionario, remitiendo en seguida el espediente con su informe al Ministerio de Fomento por conducto del Gobernador de la provincia.

ART. 23. Cuando por quiebra ó privacion de oficio de algun agente resultare vacante alguña plaza, el Gobernador de la provincia lo anunciará al público por medio del Diario de avisos y de edicto en la puerta de la Bolsa por espacio de 30 dias, durante los cuales y no despues recibirá todas las instancias de los que aspiren á obtener la plaza vacante (1).

ART. 24. Pasados los 30 dias procederá á instruir los oportunos espedientes de idoneidad, y los remitirá con arreglo al art. 22 á la Junta sindical.

ART. 25. Convocada la Junta general del colegio de agentes, segun previene el art. 22, propondrá al Gobierno, prévio el correspondiente exámen, los tres aspirantes que por mayoría de votos so consideren mas dignos.

ART. 26. La suma que se haya obligado á satisfacer el aspirante que obtenga la vacante, se considerará como aumento á la fianza del agente quebrado ó privado de oficio, y se aplicará al pago de sus acreedores en el órden y forma que previene el decreto orgánico. En el caso de que no haya acreedores á quienes aplicar aquella el Gobierno determinará el destino que deba dársele.

suma,

ART. 27. El agente que hallándose en el caso del art. 71 del decreto orgánico no complete su fianza en el término de 20 dias, quedará privado de oficio.

ART. 28. La Junta sindical es responsable de los perjuioios quo

(4) Véase la nota al art. 40 de la ley provisional.

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