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puedan resultar de la demora en anunciar al público la suspension de oficio de un agente cuya fianza no se halle completa.

ART. 29. La Junta sindical se renovará por mitad todos los años: en la primera renovacion saldrán solamente dos adjuntos y dos suplentes por el órden de antigüedad en el colegio.

ART. 30. En caso de imposibilidad del síndico, hará sus veces el adjunto del bienio anterior de mayor antigüedad en el colegio, entrando á ocupar su lugar uno de los suplentes; en el mismo órden sustituirá estos á los adjuntos que se hallen imposibilitados de asistir á la Jnnta.

ART. 31. La Junta sindical, cuando por la inspeccion para que la autoriza el párrafo segundo del art. 82 del decreto orgánico sobre las operaciones y libros de los agentes, advirtiese que alguno de ellos á consecuencia de las operaciones en que ha intervenido, tiene inprudentemente comprometida su responsabilidad, acordará las medidas que crea conducentes á fin de que sus compromisos se reduzcan à términos proporcionados sin perjuicio de los interesados en las operaciones.

ART. 32. Si algun agente cometiere en el ejercicio de sus funciones escesos perjudiciales al decoro de la corporacion que no tengan señalada una pena legal, podrá la Junta sindical amonestarle, y reprenderle imponiéndole por via de correccion la suspension de oficio por un término que no podrá esceder de un mes; y cuando por sus reiteradas faltas ó la gravedad de estas la Junta juzgue necesaria una disposicion mas severa lo pondrá en conocimiento del Gobernador de la provincia para que proponga lo que crea oportuno al Ministerio de Fomento.

ART. 33. En las contestaciones que tengan entre sí los agentes sobre el cumplimiento de las negociaciones que hubieren celebrado, interpondrá la Junta sus oficios de conciliacion, proponiéndoles lo que halle conforme à justicia y haciéndoles las reflexiones oportunas para avenirlos: pero cuando los agentes no se conformaren con su parecer, les quedará espedito su derecho para ante el tribunal com petente.

Madrid 11 de marzo de 1854.-Aprobado por S. M.-Esteban Collantes. (Gaceta de 12 de id.)

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Débese el origen de las compañías mercantiles por acciones, comun y legalmente denominadas anónimas, á los Estados-Unidos del Norte de América, á ese pueblo que, despues de haber conquistado su independencia, fué aglomerando por este medio cuantiosos capitales para emprender esas colosales empresas que lo han elevado á la altura de prosperidad y engrandecimiento en que se encuentra. Casi todos los grandes proyectos realizados en este siglo se deben al impulso de esas asociaciones; ellas han cruzado de caminos de hierro á Europa; ellas han abierto al comercio un vasto é inagotable campo de especulacion; sociedades anónimas son la mayor parte de los Bancos de las naciones, y de las sociedades anónimas esperan la industria, el comercio y la riqueza pública su progreso y desarrollo.

"

A pesar de ello, es un hecho indudable que en España han caido en un lamentable descrédito estas compañías, por el abuso que se hizo de ellas en 1846, en que el público atónito presenció los mayores escándalos Ꭹ los mas punibles desafueros. Para remediar esos males, y evitar que se abusase de la credulidad pública, se publicó la real órden de 9 de febrero de 1847, que creó un estado violento é insostenible, arrancando de los tribunales de Comercio la facultad de la aprobacion de los pactos sociales; pero fijo siempre el pensamiento del Gobierno, por los abusos que se habian cometido, en dificultar la asociacion, y en quererse hacer el regulador y guardian esclusivo de los intereses privados, espidió el real decreto de 15 de abril del mismo año 1847, por el que reasumia el Gobierno las facultades que hasta entonces habian tenido los tribunales de Comercio. En ambas disposiciones se reconocia la necesidad de una ley que fijase de una manera permanente la organizacion de las compañías mercantiles por acciones, ley que se sancionó el 28 de enero de 1848, habiéndose espedido el 17 de febrero un reglamento para su ejecucion, formando una y otro la legislacion hoy vigente en la materia, con las aclaraciones y modificaciones que se anotan en sus respectivos artículos. Con respecto á Ultramar, la formacion y régimen de las sociedades anónimas, debe sujetarse á lo dispuesto en el regla

mento publicado por real decreto de 19 de octubre de 1853; y tanto este como aquellos introducen graves é importantes modificaciones á lo dispuesto por el Código de Comercio, que deberá tenerse presente en cuanto no se halle modificado por estos.

Pero antes de trascribir la ley y reglamentos antes citados, creemos deber dejar consignado en este lugar, para completar la legislacion referente á este punto, la circular de la Direccion general de contribuciones directas de 9 de diciembre de 1848, haciendo aclaraciones sobre la clasificacion de las compañías ó sociedades para el pago de la contribucion industrial y de comercio: en dicha circular se resuelven algunas dudas que se habian propuesto de la manera siguiente:

1. «Las compañías anónimas ó comanditarias que se ocupan en operaciones de Bolsa, banca ó giro, cambios, préstamos á interés, descuentos, etc., deben formar parte del gremio de banqueros; y si la cuota que los calificadores les señalen en los repartimientos bajo la base establecida en el art. 24 del real decreto de 3 de setiembre de 1847 fuese menor que la que corresponda á las mismas compañías al respecto de 500 rs. por cada millon de su capital, se les exigirá por la administracion la diferencia con independencia del cargo del gremio; pero si la cuota del repartimiento fuese mayor, en tal caso no habrá derecho para exigirles otra cuota que la comprendida en el mismo.

2.2

>> Las compañías ó sociedades que ejercen cualquiera industria ó comercio en un edificio solo ó en localidades separadas, deben tambien formar gremio con los que se dediquen á iguales industrias ó comercio, y si las cuotas que les fueron señaladas en los repartimientos de los respectivos gremios, diesen un total que sea menor que el que les corresponda, á razon de 500 rs. por cada millon de capital social, debe exigírseles la diferencia en los términos espresados en la declaracion anterior.

3.a >> Como puede suceder que unas y otras compañías ejerzan ademas alguna industria de las no agremiables segun las tarifas, se advierte que las cuotas que á tenor de ellas se les impongan, han de acumularse á las que resulten de los repartimientos para la comparacion entre el total de cuotas, y la que se forme para sacar la diferencia sobre la base del capital social.

4. >> Si las compañías se dedican esclusivamente al ejercicio de industrias que no forman gremio para el repartimiento de dicha contribucion, nada mas debe hacerse que reducir á una suma las cuotas que por tarifa les corresponda, y exigirles el total si es mayor que el que arroje la liquidacion de 500 rs. por cada millon de

capital efectivo social, y en caso contrario el resultado que esto ofrezca.

Y 5. »Las citadas compañías han de comprenderse en la matricula general con las cuotas y en las clases que las corresponda, segun las distintas industrias de que se ocupen, y solo en el caso de que comparado el importe total de aquellas con el que resulte sobre la base de 500 rs. por millon de capital, haya diferencia exigible, se las incluirá tambien, pero solo por esta diferencia en la clase que las coloca la tarifa núm. 2.o»

Véase ahora el testo de las disposiciones antes citadas.

I.

LEY SOBRE SOCIEDALES MERCANTILES POR ACCIONES.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española. Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. No se podrá constituir ninguna compañía mercantil, cuyo capital, en todo ó en parte, se divida en acciones, sino en virtud de una ley ó un Real decreto (1).

ART. 2. Será necesaria una ley para la formacion de toda compañía que tenga por objeto:

1. El establecimiento de bancos de emision y cajas subalternas de estos, ó la construccion de carreteras generales, canales de navegacion y caminos de hierro.

2. Cualquiera empresa que, siendo de interés público, pida algun privilegio esclusivo. En este párrafo no se comprenden las compañías que se propongan beneficiar algunos de los privilegios industriales de invencion ó introduccion, que el Gobierno puede conceder con arreglo á las disposiciones vigentes en esta materia.

ART. 3. La ley determinará en cada caso las condiciones, en virtud de las cuales haya de concederse la autorizacion de que habla el artículo precedente.

ART. 4. Para la formacion de toda compañía, que no se halle comprendida en el art. 2.o de esta ley, será necesaria la autorizacion del Gobierno, espedida en forma de Real decreto.

Esta autorizacion solo se concederá á las compañías, cuyo objeto sea de utilidad pública.

El Gobierno denegará la autorizacion á las compañías, que se di

(1) En atencion á que este articulo solo habla de compañías, cuyo capital en todo ó en parte se divida en acciones, y las compañías que se constituyen sin capital fijo, no pueden dividirlo por acciones, se declaró por real órden de 8 de mayo de 1848, «que las compañías mineras que se constituyan sin capital fijo no están comprendidas en la presente ley..

rijan á monopolizar subsistencias ú otros artículos de primera në

cesidad.

ART. 5. Toda compañía por acciones se constituirá precisamente para objetos determinados, y con un capital proporcionado al fin de su establecimiento.

ART. 6. A la solicitud en que se pida la Real autorizacion, ha de acompañarse la lista de los suscritores, que se propusieren formar la compañía, las cartas de pedido de acciones, la escritura social y todos los estatutos y reglamentos que hayan de regir para la administracion de la compañía. Los estatutos y reglamentos se aprobarán préviamente en Junta general de suscritores.

ART. 7. No se dará curso á la solicitud cuando de los pedidos del acciones no conste la suscricion de una mitad, por lo menos, de capital de la compañía.

Las cartas de pedidos de acciones constituirán por sí una obligacion legal.

ART. 8. El Gobierno, oyendo al Consejo Real (1), que elevará consulta con presencia de todo el espediente, examinará si la autorizacion se halla ó no en el círculo de sus atribuciones.

Cuando se trate de una compañía para cuyo establecimiento se requiera la autorizacion legislativa, el Gobierno se reservará el espediente, si la empresa mereciere su apoyo para presentarlo á las Córtes con el correspondiente proyecto de ley.

En caso contrario, devolverá el espediente á los interesados, para que estos hagan de su derecho el uso que estimen oportuno.

ART. 9. Cuando se trate de una compañía para cuyo establecimiento baste la autorizacion Real, y el Gobierno juzgare la empresa de utilidad pública, lo declarará asi á los recurrentes, aprobando desde luego la escritura social y los estatutos y reglamentos, y determinando la parte del capital que la compañía haya de hacer efectiva antes de obtener el Real decreto de autorizacion.

El Gobierno no podrá por razon de esta parte exigir en ningun caso mas de un 25 por 100.

En el caso de que el Ministro, por cuyo conducto haya de resolverse la solicitud, disienta en todo o en parte de lo consultado por el Consejo Real (2), se espedirá la resolucion oyendo al Consejo de Ministros.

ART. 10. Luego que se hallen cumplidas las formalidades prescritas en el artículo anterior, el Gobierno otorgará la Real autorizacion; fijando en ella el plazo dentro del cual haya de dar la compañía principio á sus operaciones. Trascurrido este plazo sin haberlo verificado, se tendrá la autorizacion por caducada.

ART. 11. Toda alteracion ó reforma en los estatutos y reglamentos, que no obtengan la aprobacion del Gobierno, será ilegal, y anulará por sí la autorizacion en virtud de la cual existe la compañía.

ART. 12. Hasta que se haya declarado constituida la compañía,

(1) Y por su supresion al Tribunal Supremo Contencioso-administrativo. (2) Hoy Tribunal Supremo Contencioso-administrativo.

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