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que pusiese término á la complicada é incierta legislacion que hasta entonces regia. Pero este pensamiento no tuvo una verdadera realizacion hasta que, á consecuencia de una esposicion elevada al rey en 29 de noviembre de 1827, por D. Pedro Sainz de Andino, siendo ministro del ramo D. Luis Lopez Ballesteros, se pensó en nombrar, como asi se hizo en 11 de enero de 1828, una comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y presentasen un proyecto de código de comercio. En breve la comision por sí, y el señor Andino por su parte, como encargado tambien especialmente de presentar el proyecto que habia ofrecido en su citada esposicion, elevaron sus trabajos concluidos al Ministerio; y despues de examinar el rey por sí mismo uno y otro proyecto, y de oir el parecer de personas idóneas sobre la materia, prefirió el del Sr. Sainz de Andino, aprobándole, firmándole y promulgándole como ley del reino en 50 de mayo de 1829.

Hé aquí la historia de nuestra ley mercantil, que debiendo comenzar á regir desde 1.o de enero de 1830, como se dispuso en real decreto de 5 de octubre de 1829, dejaba sin efecto y derogaba desde aquel dia todas las leyes, ordenanzas y demas disposiciones que hasta entonces habian regido sobre materias y asuntos mercantiles. Se habia dado uniformidad á la legislacion; pero faltaba organizar el procedimiento, y esto último se consiguió con la Ley de enjuiciamiento sobre negocios y causas de comercio, debida tambien á D. Pedro Sainz de Andino, que se sancionó y promulgó el 24 de julio de 1830.

Desde que se publicó dicho código, la prensa de casi todas las naciones de Europa, y los mas célebres jurisconsultos, le dispensaron los mayores elogios: al compararla con el proyecto de la comision que desechó el rey, le encontramos muy superior y hasta dispuesto bajo un plan enteramente diverso. De 1,219 artículos se compone el código del Sr. Andino, y

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solo 462 comprendia el proyecto desechado: esto solo basta para demostrar que, si pudieron ser parecidos los principios generales en que ambos se apoyaban, era diferente su aplicacion, asi como las consecuencias que se deducian. En efecto, la comision se habia concretado por lo comun á emitir principios generales, dejando á los tribunales el desenvolvimiento de las consecuencias legales, al paso que el Sr. Andino ha procurado resolver las grandes cuestiones que el derecho mercantil francés habia suscitado, ora tomándolo de Mr. Pardessus, ora de las abundantes fuentes de nuestra jurisprudencia comercial. De este modo pudo realizar, como dice Mr. de Saint-Joseph, un progreso respecto á la codificacion francesa, y un beneficio inmenso para la España y sus colonias, donde es igualmente obligatorio.

Entrando ahora en el exámen comparativo de nuestro código con el francés, que le sirvió de base, ¿qué podremos añadir nosotros á lo que dice Mr. Pardessus? Si nuestras apreciaciones pudieran parecer hijas de nuestro orgullo nacional; las de aquel célebre jurisconsulto, tan competente en estas materias, no podrán ciertamente rechazarse como parciales é interesadas. En un documento que escribió al publicarse nuestro código de comercio, despues de trazar el cuadro histórico de la codificacion mercantil, decia: «En este estado de Ja legislacion comercial moderna, ha salido á luz el código español; y si hubiéramos de dar crédito á esas perpétuas declamaciones con que generalmente se denigra á la España y á su gobierno, parece que estábamos en el caso de preguntar si era posible que en España se hieíera nada, bueno, ni siquiera tolerable. Pero por mas que refunfuñen los que se empeñan en pintar á la España, cual si estuviera sumida en la barbárie y en la ignorancia, no podemos menos de décir con sinceridad, que su nuevo código es mucho mas perfecto que todos los que han salido á luz hasta ahora. Porque, aunque sus redactores no hubiesen hecho otra cosa sino aprovecharse de los códigos de las demas naciones, aun en esto

mismo mereceria muchos elogios su prudencia; pero han hecho mucho mas, y en esto han dado pruebas de su sabiduría.»

Entrando luego en el examen detallado de los cinco libros en que está dividido el código, dice con respecto al primero, que trata de las personas. «Están perfectamente adoptados los principios de la jurisprudencia general, cuando se establecen las reglas sobre el comercio de comision, sobre los derechos y obligaciones de los factores y mancebos, sobre el efecto de estas mismas obligaciones, y sobre las comunicaciones y medios de trasportar los efectos. Apenas se diferencian en nada de las que usan entre nosotros; pero con la inmensa ventaja de hallarse establecidas por medio de una ley, y de no dejarnada. al arbitrio é incertidumbre de las opiniones y de los juicios.»

Con respecto al libro segundo, consagrado á todos los contratos comerciales, menos los del derecho marítimo, dice: «Los redactores del código español han establecido perfectamente los principios especiales del derecho comercial acerca de las ventas, cuyos principios tienen que ir á buscar nuestros tribunales franceses en el código civil, donde naturalmente llamó mas la atencion la venta de los bienes inmuebles que las de las mercancías; y asi se necesita modificarlos á cada instante. El título que trata de las letras de cambio, resuelve cuestiones muy importantes, que todavía son entre nosotros un objeto de controversia para los jurisconsultos, y de duda para los tribunales. El de las compañías, aunque muy semejante al código francés en lo que toca á las reglas fundamentales de las cuatro sociedades, colectiva, en comandita, anónimas y de participacion, se conoce que han trabajado mucho sobre las liquidaciones, que es precisamente lo que pasa en silencio nuestro código, y en lo que nuestros tribunales encuentran mayor dificultad.»

Al hacerse cargo del libro tercero, dedicado especial y esclusivamente al comercio maritimo, espresa: «Este libro presenta las mismas reglas que el libro segundo de nuestro código, lo cual no tiene nada de estraño, porque la ordenan

za de Bilbao de 1737, que se formó bajo el reinado de Felipe V, estaba calcada sobre la ordenanza de Luis XIV de 1681. Pero una multitud de cuestiones que tienen divididos á nuestros tribunales, como por ejemplo la responsabilidad de los armadores por los compromisos contraidos por el capitan, la subrogacion del asegurador en los derechos del asegurado, etc., están alli resueltas de un modo conforme á la equidad y á la jurisprudencia general. >>

En cuanto al libro cuarto, que trata de las quiebras, dice: «Se encuentran en él muchas mejoras hechas á los principios que rigen en el libro tercero del código francés, que, segun convienen todos, es la parte mas defectuosa de nuestra legislacion.»

Finalmente, con respecto al libro quinto relativo á la administracion de justicia, dice: «La imparcialidad nos obliga á advertir un defecto capital de este título, que es el de remitir por lo respectivo á procedimientos, al código que se ha de formar sobre ellos, dejando subsistir entre tanto los usos incoherentes y á veces contradictorios de los diferentes tribunales. Verdad es que el código de comercio de Francia no arregló el procedimiento comercial, pero fué objeto de un título del código de procedimientos, y asi no habia inconveniente en remitirse á él en algunos casos. »

He aqui el juicio crítico comparativo que de nuestro código mercantil ha hecho uno de los jurisconsultos mas célebres y mas competentes de Europa: el único defecto que nota, con respecto al libro quinto, quedó correjido tan pronto como se publicó la ley de enjuiciamiento, de la que no pudo ocuparse, porque su escrito es anterior á aquella fecha. Pero no satisfecho con ese análisis que acababa de hacer, del que sale triunfante nuestra ley comercial, reasume sus apreciaciones en los siguientes términos: «Por esta sucintà esposicion se echa de ver, que el código de comercio español ha abrazado la totalidad de las materias mas usuales en el comercio, y necesitariamos descender á detalles muy minuciosos para

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demostrar la prudencia con que se hallan resueltas en él las mas importantes cuestiones. En efecto, están tratadas de un modo conforme á la jurisprudencia universal, sin que se noten ni preocupaciones nacionales ni costumbres de provincia. No tenemos inconveniente en asegurar, que cualquier pais que por su situacion pueda dedicarse al comercio de mar y tierra, podria adoptar este código en su totalidad. Es evidente que los Estados que en el dia se hallan sin legislacion comercial, ó que la tienen incompleta, hallarán en el código español un modelo perfecto; y luego que esta obra llegue á ser conocida, podrá invocarse ante los tribunales como una escelente autoridad doctrinaria.»-No se equivocó Mr. de Pardessus en su vaticinio: á pesar de la independencia de nuestros vastos continentes de América, en algunas de aqueHlas repúblicas, ó rige integramente nuestro código, ó solo ha sufrido pequeñas modificaciones, segun los paises, costumbres y necesidades locales que las hacian indispensables. Es mas; no solo ha servido de punto de partida y hasta de base al código moderno de Portugal y de otras naciones, sino que en la misma Francia es considerado, segun asegura M. Foucher, como un comentario legal á la ley francesa.

Mas, á pesar de la benévola acogida que mereció desde 1 uego en el mundo científico nuestro código de comercio; aunque reconocemos su escelencia y la ventaja que lleva á los demas que rigen hoy en los diversos Estados de Europa, no podemos menos de confesar que adolece de algunos pequeños defectos que deben corregirse para que sea una obra acabada. Las nuevas instituciones que nos rigen, y el estado actual de las costumbres, tan diferentes de la época en que se confeccionó el código, hacen precisa una revision. Conociéndolo el Gobierno, nombró ya por real decreto de 24 de octubre de 1858, una comision de personas idóneas que presentasen un proyecto de ley en que se hiciesen las alteraciones convenientes: dicha comision no ha presentado aun sus trabajos, aunque, á consecuencia de una interpelacion hecha

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